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STP13376-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13376-2014 Radicación n° 75808 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOHN FREDY PARRA BORDA, respecto del fallo proferido el 14 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. En breve escrito aduce el accionante que fue condenado a la pena de 42 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en sentencia que quedó en firme el 8 de enero de 2008, produciéndose la captura para su cumplimiento el 2 de julio del año en curso. 2. Señala que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y 8 de la ley 599, ninguna persona puede purgar dos veces la misma pena, de manera que ya transcurrieron los 5 años que prevé el artículo 89 de la misma normatividad y por tal razón la impuesta y que ahora purga ya está prescrita.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. No se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela previstos por la jurisprudencia. En se orden, señaló que los cuestionamientos atinentes con la ejecución de la condena no fueron alegados a través de la interposición de los recursos ordinarios en contra del auto emitido por el juzgado accionado el 11 de julio, de ahí que no es admisible revivir términos que ya precluyeron. 2.

Cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía de protección, es deber del interesado acreditar que se acudió ante el funcionario para ventilar la presunta violación de los derechos, lo cual no acaeció en el presente caso; de ahí que el juez de tutela no puede invadir la autonomía e independencia del juez natural, salvo en eventos en que se configure una “vía de hecho” o un perjuicio irremediable, de lo contrario sus decisiones resultan “blindadas a pronunciamientos como el que ahora se emite”.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Su intención no es denunciar a ningún juzgado, lo único que pretende es su libertad ya que es estudiante y tiene una madre “mayor de edad” que lo necesita. 2. Señaló que está arrepentido, quiere ser una persona de bien y terminar sus estudios pero no en la cárcel, por ello depreca la revocatoria del fallo para la protección de sus derechos. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el presente caso, se tiene que el Juzgado que actualmente vigila la sanción, mediante auto del 11 de julio del año en curso, le negó la extinción de la pena por prescripción, bajo el argumento que la condena de 42 meses de prisión se interrumpió, toda vez que estuvo privado de la libertad por cuenta de otras condenas. Contra esa decisión el actor no interpuso recurso alguno. 4.1.

Vista así la situación, debe señalarse que el petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada. 4.2.

Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que los argumentos del recurrente no son suficientes para derruirlo. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7