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STP13375-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 350 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 93450 Tutela 2ª instancia JAIRO LÓPEZ MORALES Y OTROS. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13375-2017 Radicación n.º 93450 Acta: 282 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por JAIRO LÓPEZ MORALES, contra el fallo proferido el 7 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por el mencionado recurrente, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO y FELIPE LÓPEZ OSPINA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculada la masa de quiebra de INDUSTRIAS ANCON LTDA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «autonomía de la voluntad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de su petición, adujeron que desde el año 1980 se tramita ante el Juzgado Tercero del Circuito de Bogotá, el proceso de quiebra de la empresa Industrias Ancon Ltda., en el que se ordenó la disolución por auto del 6 de septiembre; que en el año 1985, todos los interesados en ese proceso, los acreedores, los antiguos socios en bancarrota y el síndico de la época, solicitaron los servicios profesionales de Jairo López Morales para la exclusión de la masa de cuatro créditos privilegiados que cobraba el Estado a través de la Superintendencia de Control de cambios y el extinto INCOMEX, que agotaban la totalidad del patrimonio, sin posibilidad para los demás acreedores.

Señalaron que la gestión profesional encargada fue exitosa, pues se logró la eliminación de esas obligaciones, sin embargo le birlaron sus honorarios profesionales, por lo que se vio en la necesidad de promover varias demandas ordinarias laborales para el pago de tales acreencias y para el efecto invocó el artículo 42 del Decreto 350 de 1989, que prescribe el pago de los gastos para la conservación de bienes causados durante el trámite del concordato, con preferencia y no sujetos al régimen de pago de las demás deudas.

Afirmaron que con el propósito de que el abogado desistiera de tales demandas, llegó a un acuerdo conciliatorio en el que se pactó el pago de la suma de $580.000.000 por concepto de honorarios, el cual no aceptó el juez concursal por lo que se vio forzado a acudir al proceso ejecutivo en el que se decretó el embargo y secuestro de los dos únicos bienes de la masa; que de común acuerdo con la síndica de la entidad, previa autorización de la junta asesora, solicitaron al Juzgado Primero Laboral de Descongestión, ante el cual se tramita el proceso ejecutivo, señalar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación; petición que «negó» el despacho judicial, el cual «procedió a decidir el recurso de reposición y a conceder el de apelación, limitándose a decir que “ con relación a los memoriales que militan a folio 507 y del 531 al 521 se permite indicar el juzgado que estos serán objeto de estudio una vez se surta el recurso de alzada interpuesto”».

Expresaron que mediante escrito del 14 de mayo de 2014, reiteraron nuevamente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la solicitud de que se citara a audiencia de conciliación; no obstante la magistrada ponente citó a audiencia de decisión para el 30 de mayo de 2014, y se ingresó al despacho el 26 de ese mismo mes con informe secretarial que da cuenta que se presentaron alegatos, pero lo que realmente solicitaron fue la realización de la mencionada diligencia. Anotaron que el colegiado resolvió el recurso en la fecha antes anotada; no obstante, ante el reclamo verbal de las partes, el 4 de junio siguiente se pasó el expediente al despacho para resolver la solicitud de conciliación, para cuyo efecto se citó para el 26 de agosto de 2014 a las 3 p.m.; que en dicha diligencia, el magistrado sustanciador dejó constancia de la facultad de la síndica para representar a la demandada en dicho asunto y aprobó el acuerdo al que llegaron las partes, decretó la terminación del proceso ejecutivo y ordenó el archivo del expediente.

Expusieron que el 10 de septiembre de 2014, el abogado Víctor Manuel López Páramo, en representación de Industrias Ancon Ltda., presentó incidente de nulidad y recurso de reposición; que el expediente regresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por supresión de la Sala de Descongestión, y se le asignó al magistrado Manuel Eduardo Serrano Baquero, quien por auto del 27 de abril de 2015 «sin importarle que ya no tenía competencia»), y luego que advirtió que mediante providencia del 30 de mayo de 2014, se resolvió el recurso por el que fue convocado y que la conciliación la aprobó únicamente uno de los integrantes de la Sala de Decisión, dejó sin valor y efecto esta diligencia y ordenó expedir copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.

Adujeron que contra la anterior determinación, presentaron incidente de nulidad, a fin de que se mantuviera la terminación del proceso por conciliación, la cual hizo tránsito a cosa juzgada; esa solicitud fue negada al ordenar estar a lo resuelto y devolver el expediente, con la cual se vulneraron sus derechos fundamentales; que el expediente regresó al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, ante el cual presentaron memorial el 14 de julio de 2015, en el que se desistió de las excepciones propuestas por el anterior síndico; el cual si bien inicialmente se aceptó por auto del 9 de septiembre de ese mismo año, mediante providencia del 16 de agosto de 2016 se dejó sin efecto, determinación contra la cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, rechazó el primero, con fundamento en que la copia del acta que se aportó «no estaba firmada por todos los miembros de la Junta Asesora y concedió la alzada».

Por 10 anterior solicitaron que se declare sin valor ni efecto la providencia del 16 de agosto de 2016, que dejó sin efecto el auto del 9 de septiembre de 2015 que había aceptado el desistimiento y la del Tribunal Superior de Bogotá que 10 confirmó; como consecuencia se declare vigente el proveído del año 2015 y se ordene continuar el trámite del proceso ejecutivo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, consistente en dejar sin efecto la aceptación del desistimiento de los medios exceptivos propuestos por la sociedad demandada contra el mandamiento de pago, no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.

Por el contrario, afirmó, está sustentada en el análisis integral de pruebas que obraban en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. Por ello, avaló como razonables las determinaciones proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, JAIRO LÓPEZ MORALES presentó recurso de apelación. En ese propósito, mediante escritos separados y complementarios, censuró que la primera instancia haya negado el amparo pretendido, a través de una providencia carente de motivación pues, dijo, la Sala no cumplió «eficazmente con dar respuesta a todos los argumentos expuestos por los peticionarios en el reclamo constitucional».

Además, reiteró de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que las decisiones judiciales que por esta vía cuestiona constituyen vía de hecho, en la medida en que: (i) no se analizó de manera correcta que la síndica del proceso de quiebra de la Sociedad Industrias Ancon LTDA., sí estaba facultada por la Junta Asesora para desistir de las excepciones propuestas por el anterior síndico, y entregar al demandante en dación en pago, bienes de propiedad de la demandada para dar por terminado el proceso;

(ii) tampoco estaban acreditados los requisitos previstos en la ley para la declaratoria oficiosa de la nulidad; (iii) se desconoció la abundante jurisprudencia citada con relación a la revocatoria de oficio o a petición de parte, de los autos interlocutorios; y (iv) no fueron examinados los argumentos expuestos por el socio mayoritario de la sociedad demandada.

En particular, indicó: «temo que lo que escudriña el Juzgad 14 Laboral al declarar “sin valor y efecto” el auto de septiembre 9 de 2015, es abrir el espacio para después declarar probada alguna de las absurdas excepciones propuestas por el anterior síndico sin autorización, pues a ninguna otra conclusión podría arribarse si se observa que después de un año de tener paralizado el trámite de este proceso el Despacho “descubra” que se equivocó al aceptar el desistimiento de las excepciones presentado por quien representa a la parte demandada, atendiendo instrucciones del único organismo que en los procesos de quiebra está facultado para desistir judicial o extrajudicialmente, o sea la Junta Asesora».

Por último, mencionó que el pasado 1º de agosto, el recién designado síndico de la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda., previa autorización de la Junta Asesora de dicha compañía, presentó ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, memorial mediante el cual manifestó «allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho».

En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, el recurrente JAIRO LÓPEZ MORALES, pretende que por este medio constitucional, se dejen sin efecto las providencias dictadas el 16 de agosto de 2016 y 11 de mayo de 2017, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que inició contra la Masa de Quiebra de Industrias Ancon Ltda. Lo anterior, por cuanto aduce que los mencionados juzgadores, tras una valoración indebida de los medios de convicción aportados a la actuación, y en el marco de una interpretación totalmente equivocada de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, decidieron “dejar sin efectos”, el auto del 9 de septiembre de 2015 mediante el cual se aceptó el desistimiento de los medios exceptivos propuestos por la síndica del proceso de quiebra de la mencionada sociedad; lo cual constituye una clara vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Es que, en este caso, JAIRO LÓPEZ MORALES pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ejecutivo laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de las autoridades accionadas fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.

Así, consultada la decisión de segunda instancia, observa la Sala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales era necesario declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo demandado, con posterioridad al 30 de mayo de 2014.

Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: Una vez revisado el expediente el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, pues las razones expuestas por la Juez Catorce Laboral del Circuito se demuestran ocurridas en el expediente. En efecto, la solicitud de la cual el recurrente afirma una renuncia a las excepciones propuestas por la demandada en este proceso, se presentó ante el juzgado el día 14 de junio de 2015 (folio 520), momento para el cual no se demostró que la síndica de la quiebra estuviera facultada por la Junta Asesora para el efecto, ni dicha facultad se podía entender en su cabeza en los términos del inciso 2° numeral 1 del artículo 1953 del Código de Comercio, norma que debe aplicarse al proceso de liquidación de la demandada.

La ausencia de esta facultad en el momento que se desistió no se podía subsanar con autorizaciones posteriores pues ello implicaría darle efectos retroactivos que no caben en nuestro ordenamiento jurídico.- Ello no obsta para que quien funge como síndico en este momento del proceso presente nuevamente el desistimiento con los documentos pertinentes, caso en el cual la juez deberá decidir sobre el particular.

Aunque lo anterior es razón suficiente para decidir en la forma como se anunció, la Sala tampoco encuentra que la solicitud referida hubiera expresado una renuncia pura y simple a las excepciones propuestas; en ella, a juicio del Tribunal, se condicionó la solicitud a la celebración de una conciliación que según la evidencia del expediente no se pudo realizar.

Para responder a los argumentos del recurrente sobre las facultades que tienen los jueces en los procesos de ejecución para revocar decisiones previas, la Sala comparte el criterio expresado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia según el cual te firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico, y, aun cuando se tiene que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se ha entendido que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros".

Con tales decisiones -agrega el Tribunal- el juez está garantizando la defensa de la legalidad y asegurando la prevalencia de los derechos sustanciales de las partes, como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política. En ese contexto, no estima la Corte que la Corporación accionada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que las providencias censuradas, resultan razonables, ajustadas a derecho y congruentes con demostrado al interior del trámite ejecutivo.

Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 5.

Aunado a lo anterior, debe mencionar la Sala que al estar demostrado, según los elementos de convicción aportados por el LÓPEZ MORALES, que el 1º de agosto de 2017, el recién designado síndico de la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda., previa autorización de la Junta Asesora de dicha compañía, presentó ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, memorial mediante el cual manifestó que se « allana expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho», surge claro que su pretensión de amparo constitucional no está sustentada en la real existencia de una vía de hecho que en la actualidad vulnere sus derechos constitucionales fundamentales, sino, por el contrario, se basa en simples suposiciones sobre el proceder que adoptará el juzgado cognoscente frente a asuntos futuros e inciertos, y que, valga mencionar, probablemente, no estarían acordes con éste nuevo proceder de la sociedad demandada.

Además, tal y como fue argumentado por la primera instancia, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en los asuntos encomendados a otros funcionarios, y en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley pues ello, constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales. 6. Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 16