República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75778 Miguel Ángel Suárez Cavadia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13375-2014 Radicación n° 75778 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ CAVADIA, contra el fallo proferido el 13 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual denegó por improcedente la acción de tutela instaurada en contra de los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Puerto Colombia; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: ”Manifiesta el apoderado judicial del señor Miguel Ángel Suárez Cavadia, que su representado fue reconocido como víctima por el delito de lesiones personales por causa de un accidente de tránsito investigado en el proceso penal radicado No. 20090461 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia – Atlántico, el cual fue fallado con sentencias condenatorias y sentencia complementaria a favor de la víctima, en contra del conductor Isidro Jinete Ospino, el Sr. Neftali Díaz Plata, tercero civilmente responsable y la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A. Por tal razón el accionante pretende que le sean reconocidos y pagados la suma de veintinueve millones de pesos (29.000.000), concedidos en la sentencia de primera instancia, y la cantidad de 100 gramos oro por perjuicios morales que fueron reconocidos en sentencia complementaria contra todos los condenados de fecha 22/03/2012, con los correspondientes gravámenes.
Por lo anterior la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., interpone un recurso de apelación contra la providencia emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, el cual fue admitido legalmente por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, el cual resuelve en providencia de fecha 07/02/2014 en el radicado No. 2012-096-1 S.I.: “1-).
Declarar prescrita la acción penal y civil en el proceso que se le sigue a Isidro Jinete Ospino, por el delito de lesiones personales culposas, 2-) Ordenar la cesación de todo procedimiento investigativo contra Isidro Jinete Ospino, en este proceso, 3-) puntualizar que la declaratoria de prescripción de la acción penal no cobija a los terceros civilmente responsables de acuerdo con lo expuesto en precedencia y 4-) en caso de haberse prestado caución prendaría hágase devolución. El proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, y este acata lo resuelto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y resuelve archivar el expediente de la referencia y no accede a lo pretendido por el apoderado judicial del Sr. Miguel Ángel Suárez Cavadia en cuanto a lo resuelto en primera instancia, por esta razón el accionante aduce que pierde todos los derechos adquiridos.
Por todo ello pretende que este Tribunal conceda la protección a los derechos fundamentales del señor Miguel Ángel Suárez Cavadia, al debido proceso, la igualdad ante la ley y recibir el pago de los perjuicios. Posteriormente mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal el representante legal del accionante aporta fallo de tutela por proferida (sic) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de fecha 7 de diciembre de 2007; según lo indicado en el escrito para que se tenga en cuenta los esfuerzos que se han hecho en el presente caso.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó por improcedente la acción de amparo, al considerar que: 1. La pretensión del accionante se dirige a obtener el cumplimiento de las condenas estipuladas en su favor en el fallo de primera instancia que no quedó ejecutoriado ante la declaratoria de prescripción de la acción penal por parte del despacho de segundo grado, la cual entonces pretende desconocer.
Así, se observa que su intención no es otra que crear un escenario alternativo para insistir en un asunto que fue dirimido, aunque desfavorablemente para sus intereses, al interior del proceso. 2. No se reúne ninguno de los requisitos jurisprudenciales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, y en las cuestionadas por el quejoso, no se avizora una desviación grosera del ordenamiento jurídico que la habilite. 3.
Así, mal puede el actor acudir a la solicitud de amparo para cuestionar las providencias que pusieron fin al proceso por él promovido, dentro del cual dicho sea de paso, contó con todas las herramientas y mecanismos para insistir en sus planteamientos.
3. LA IMPUGNACION El apoderado del accionante impugnó el fallo y como motivos de disenso, expuso: 1. Que el mismo dejó de amparar los derechos invocados, que en este caso fueron violentados dentro de un proceso penal adelantado de manera irregular con tal finalidad, lo cual originó de su parte la interposición de denuncias en contra de las autoridades que conocieron del mismo, en especial, ante las deficiencias en la notificación del fallo de primer grado que originaron que en 5 ocasiones no pudiera tramitarse la apelación impetrada, y a la postre, la prescripción de la acción penal. 2.
Insiste en que en la providencia de segundo grado el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla indicó que se abstenía de desatar el recurso de apelación propuesto por el llamado en garantía, y puntualizó que la declaratoria de prescripción de la acción penal no se hacía extensiva a los terceros civilmente responsables. Por ende, considera que el fallo de primer grado y las condenas en el consignadas no fueron revocadas.
Añade que no es cierto que el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía no hubieran sido condenados. 3. En resumen, aduce que ha sido víctima del actuar corrupto de los operadores judiciales, quienes se confabularon para hacer una burla de su prerrogativa a recibir unos derechos que ya le habían sido reconocidos, siendo en consecuencia burlado y estafado por la justicia; tratándose de una persona que luego de 11 años de ocurridos los hechos se encuentra en una situación de debilidad manifiesta ante los daños producidos a su cuerpo.
Expone que no cuenta con otro medio de defensa judicial para propender por sus derechos, salvo ejercitar una acción de reparación directa contra el Estado, sin que cuente con los medios y la fuerza para ello. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja de la parte actora se circunscribe a las determinaciones de los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, dentro del proceso penal en el cual fungió como víctima. A través de la primera, se declaró la prescripción de las acciones penal y civil en favor de Isidro Jinete Ospino, y consecuentemente por medio de la segunda, no se accedió a su solicitud para el cumplimiento y pago de la condena que le había sido reconocida en primera instancia, toda vez que la sentencia respectiva quedó sin efectos jurídicos. 4.
Al respecto, recuérdese que de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.2.
Que es lo que precisamente ocurre el presente caso, en el cual se advierte que la parte actora busca controvertir las providencias aludidas, y en tal medida, el instrumento constitucional resulta impróspero por cuanto a través del mismo pretende aquélla controvertir decisiones judiciales razonables y debidamente sustentadas, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional 4.3.
En efecto, se observa que los funcionarios demandados motivaron en debida forma sus determinaciones y argumentaron las razones jurídicas para que la solicitud del actor no pudiera prosperar. Concretamente, al momento de resolver la solicitud para el cumplimiento y pago de la condena, el despacho de primera instancia sostuvo, basándose a su vez en la providencia por medio de la cual su superior funcional no accedió a complementar su pronunciamiento sobre la prescripción de las acciones penal y civil, lo siguiente: “…en virtud de lo peticionado el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, le negó lo solicitado, argumentando de la siguiente guisa: “Ahora bien, ante la solicitud de que la sentencia de primera instancias y su adición, deban ser pagadas con sus correspondientes intereses moratorios, costas y agencias en derecho por el tercero civilmente responsable, precisa este estrado judicial que tales providencias judiciales quedaron sin efectos jurídicos, en otros términos no son susceptibles de ser ejecutadas.
Por tanto no tiene calidad de condenado el tercero civilmente responsable, como de manera errónea lo indica el apoderado de la parte civil. Si bien es cierto, que la decisión adoptada no cobija a los terceros civilmente responsables, no se indica con ello que queda en firme la sentencia para estos”. Que lo solicitado por el accionante, través de apoderado judicial se contrae a reclamar el pago de sumas dinerarias que estaban ordenadas en una sentencia que fue revocada (sic) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, quien es el Superior de esta Agencia Judicial; haciéndose pertinente anotar que el Juzgado del Circuito en mención en la data del 20 de febrero de 2014, precisó que tales providencias judiciales quedaron sin efectos jurídicos, y que no son susceptibles de ser ejecutadas.” 4.4.
A pesar de la insatisfacción del memorialista con la determinación cuestionada, no se advierte en modo alguno que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de los derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y se ofrece totalmente atendible y razonada. Si bien le asiste razón en el hecho que el juzgado de segundo grado no revocó propiamente el fallo de primera instancia cuyo cumplimiento pretende, pues si ello hubiera sido así la decisión no podía ser otra que absolver al procesado Jinete Ospino, existe claridad en que la determinación no fue distinta a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y así, se precisó con suficiencia que la declaratoria de tal fenómeno dejaba sin piso jurídico el fallo de primer grado, y por ende, el mismo se torna inejecutable. 4.5.
En tal virtud, errónea se ofrece su pretensión al invocar la presunta vulneración de garantías superiores, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la decisión adoptada, pues resulta claro que en el asunto sub examine la misma resulta adecuada al marco normativo respectivo. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 11