CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP13374-2014 Radicación n° 75763 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DANNY ALBERTO CASTRILLÓN VALDEBLANQUEZ, respecto del fallo proferido el 5 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Seccional Santa Marta y CAPRECOM EPS., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y la salud.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y COOSALUD LTDA E.P.S.S. 1.
ANTECEDENTES El Tribunal los reseñó en los siguientes términos: “1. Aduce el actor que el 10 de abril del 2013 se inició en su contra investigación que finalizó con sentencia el 12 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad en la que fue declarado penalmente responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndole sanción penal consistente en pena de prisión de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días, por lo cual se encuentra recluido en calidad de condenado en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de esta ciudad, teniendo efectivamente 443 días privado de la libertad. 2.
Señala que a muy temprana edad fue diagnosticado con DIABETES MELLITUS TIPO 1, haciéndose esta más gravosa debido a su estado de reclusión carcelario ya que es insulino dependiente. 3. Indica que dicha enfermedad se diagnostica en personas jóvenes menores de treinta (30) años, es hereditable en un 15%, su tasa de mortalidad es alta debido a que se caracteriza por la destrucción selectiva de las células Beta del páncreas y que por este motivo sufre contantemente (sic) de fatiga, sed, aumento en la frecuencia de micción, ansiedad, insomnio, pérdida de peso, visión borrosa, entre otras sintomatologías. 4.
De igual modo pone de presente que muy a pesar de que la ley 65 de 1993 y el decreto 1141 de 2009 faculta a las entidades accionadas para garantizar la atención en salud de las personas privadas de la libertad, la realidad es otra ya que considera el actor que no existe el más mínimo interés por parte de estas en solventar sus demandas médicas. 5.
Revela que desde el 10 de septiembre de 2013 hasta el 15 de junio del año hogaño ha sufrido múltiples quebrantos de salud debido a la patología que presenta, originando una serie de cuidados ordenados por su médico tratante, tales como, dieta hipoglúcida de acuerdo a los requerimientos de su estado de salud, toma de glucometría diaria para tener control de la enfermedad y aplicación diaria de insulina mañana y tarde. 6.
Por último manifiesta que como consecuencia de los quebrantos de salud ha permanecido hospitalizado un total de 55 días, lo que equivaldría según el actor a un 12.4% de la pena cumplida; de igual modo relata que de los cuidados anteriormente mencionados ninguno se ha cumplido, puesto que de la dieta no es individual para los internos, en cuanto a las tirillas glucométricas para la medición de la glucosa en la sangre solo hasta el mes de marzo tuvo acceso a ellas y frente a las insulina solo desde el mes de febrero ha podido acceder a su aplicación”.
Basado en lo anterior, solicita se ordene al INPEC y CAPRECOM, brinden la atención médica que requiere; se disponga por parte del centro penitenciario y al juzgado que vigila la pena la remisión al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que se realice un estudio sobre su real estado de salud con fundamento en la historia clínica que reposa en dicha EPS, igualmente que se le conceda el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por enfermedad muy grave
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo por las siguientes razones: 1. El actor emplea la tutela como mecanismo sustitutivo de las vías judiciales ordinarias y de esta manera pretende se dirima un asunto que escapa de la órbita de la acción constitucional. 2. En ese orden, las pretensiones planteadas atinentes con la “sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria”, debe deprecarlas ante el Juez que actualmente vigila la sanción, pues es quien tiene la facultad de adoptar este tipo de decisiones, tanto así que en el dictamen médico se estableció que la enfermedad que padece no resulta incompatible con la vida en reclusión. 3.
En conclusión, el accionante cuenta con un medio de defensa judicial que es acudir ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que vigila la condena de 94 meses y 15 días de prisión impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual es el competente para adoptar este tipo de determinación y está facultado para autorizar el traslado y exámenes de rigor con miras establecer el estado de salud del quejoso. 4.
Estimó viable prevenir a CAPRECOM E.P.S.S., COOSALUD E.P.S.S. y al INPEC a fin de que se realicen todas las actividades tendientes a garantizar la salud de los internos del Establecimiento Penitenciario “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y sus argumentos de disenso pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Lo decidido no estuvo acorde con los medios de prueba que se allegaron al expediente, toda vez que allí se demostró la vulneración de sus derechos a la salud, la vida e integridad, dado que con base en la historia clínica quedó plenamente establecido las enfermedades que padece, las cuales requieren de especiales cuidados, como el suministro de una adecuada alimentación y que el penal ha desatendido. 2.
Igualmente quedó dilucidado que durante la permanencia en el centro carcelario de Santa Marta tuvo varios quebrantos de salud, qua obligaron al traslado a los centros hospitalarios donde ha permanecido varios días internado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.
Según voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Confrontada la decisión de primera instancia con los argumentos expuestos por el impugnante, de entrada se advierte que el fallo tendrá que ser confirmado. Estas las razones: 3.1. En primer lugar resulta necesario señalar que según la jurisprudencia constitucional el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental y por lo tanto se torna viable su protección por vía de tutela, cuando se demuestre la violación por parte de las autoridades encargadas de la prestación de los servicios médicos de los ciudadanos. Aunado a lo anterior, esta garantía no puede verse restringida a la persona privada de la libertad, de manera que en atención de esa condición corresponde al Estado garantizar que se preste de manera eficaz los servicios propios para la satisfacción de ese derecho, deber que ha de solventarse por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de los Directores de los centros de reclusión. 3.2.
Lo anterior para señalar que de conformidad con la historia clínica que obra en el expediente, se observa que al actor se le suministraron los servicios médicos y hospitalarios que ha requerido en razón a su cuadro clínico, tanto así que el mismo accionante afirma haber estado hospitalizado un total de 55 días, lo cual es indicativo que el derecho a la salud fue garantizado. 3.3.
De otra parte, debe resaltarse que el Juzgado ejecutor mediante auto del 19 de mayo último negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave deprecada en su momento por el accionante, decisión adoptada con fundamento en el dictamen médico forense, en el cual se determinó que la patología no ostentaba una gravedad tal que imposibilitara la vida en reclusión Téngase en cuenta además, que en dicha decisión se dieron claras precisiones a las directivas del penal a fin de que se realizaran de manera prioritaria los controles y exámenes ambulatorios que el recluso requiriera y para que se cumpliera cada una de las recomendaciones dictadas por los especialistas. 3.4.
Surge entonces evidente que la situación de salud ya fue analizada por los galenos adscritos al Instituto de Medicina Legal sin que encontrara que la misma ostentara la gravedad suficiente que impidiera la permanencia en el reclusorio, y además se dieron precisas instrucciones a la dirección del centro de reclusión por parte del juez que vigila la sanción sobre la situación del actor, razón más para denegar la petición de amparo. 3.5.
No ostente lo anterior, el quejoso aún cuenta con la posibilidad de insistir en la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal o la sustitución de la ejecución de la pena de conformidad con lo reglado en los artículos 461 y 314 numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando sus condiciones de salud hayan variado y ameriten un nuevo estudio por parte de los funcionarios competentes.
Es de anotar que de presentarse la solicitud, el juez de penas, para adoptar la decisión que corresponda, podrá nuevamente disponer su remisión a medicina legal para la respectiva valoración médica. 4. Con fundamento en lo anterior y de acuerdo con lo expuesto por el a quo, refulge evidente que el quejoso tiene en su haber otros medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para procurar la satisfacción de sus intereses, de suerte que la tutela se ofrece improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que el actor pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, admita su pretensión y ordene directamente la concesión del mecanismo pretendido.
Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador 5. En consonancia con lo consignado, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 45 y ss PAGE 10