CUI: 11001220400020250252001 Tutela de 2ª instancia nº. 147358 Libardo Jaramillo Sarmiento DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13373- 2025 Radicación n° 147358 Acta N° 219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Libardo Jaramillo Sarmiento, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela, respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “El demandante afirmó que el Estrado demandado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no dar respuesta a una solicitud del 20 de junio de 2025 a efecto de declarar la prescripción de la sanción penal que le fue impuesta en la actuación 11001310404920160037200”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por haberse configurado una situación de carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que, durante el trámite de la presente actuación, el despacho judicial accionado mediante auto del 27 de junio de 2025, resolvió la postulación del actor en el sentido de negar la petición de prescripción de la sanción penal y reiteró la orden de captura que figura en su contra.
DE LA IMPUGNACIÓN Libardo Jaramillo Sarmiento aduce que, notificado del auto que negó su postulación de prescripción de la sanción penal, dirigió escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada. Refiere que, en el auto del 27 de junio de 2025, se desconoció una decisión que el mismo Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adoptó el 2 de diciembre de 2018, en el que realizó un estudio previo que permitía concluir que la prescripción se configuraba el 28 de mayo de 2025.
También, aduce que se realizó un indebido análisis sobre el conteo prescriptivo, en tanto, fue tomado el día 28 de septiembre de 2023, cuando cumplió una condena por otro asunto, desconociendo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que por el proceso penal que tiene a cargo -objeto de esta acción de tutela- no ha estado privado de libertad.
Por tanto, el actor peticiona que: i) se revoque el fallo de primera instancia; y, en su lugar, ii) se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “(…) declarar la prescripción de la pena (…)”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si, dicho Cuerpo Colegiado, acertó en su decisión de declarar la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al considerar que, frente a la queja inicial del actor, referente a no haber obtenido pronunciamiento de parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre una postulación de prescripción de la sanción penal, durante el presente trámite, esto es, en auto del 25 de junio de 2025, resolvió ese aspecto.
En respuesta a lo anterior, la Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia será confirmado, en tanto, como lo reconoce Libardo Jaramillo Sarmiento, en curso de esta actuación, la aludida decisión fue proferida, asimismo, le fue notificada, bastando ello para tener por superada la situación de hecho que lo llevó a promover esta actuación. Ahora, la inconformidad planteada en la impugnación recae en que su postulación fue resuelta de manera negativa, incluso, aduce que previamente a emitirse fallo de tutela de primera instancia, le puso de presente esa situación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo cual señaló que el juzgado ejecutor incurrió en un indebido análisis respecto de la figura de la prescripción de la sanción penal.
Esta circunstancia refleja que, frente a lo que inicialmente fue el motivo de inconformidad, vale decir, obtener pronunciamiento en relación con la solicitud de prescripción de la sanción penal, el actor durante el trámite de la presente actuación, pretendió variar los hechos, para lo cual cuestionó el auto de ejecución de penas que fue proferido, aspecto que no hizo parte del debate.
Además, el escrito que dirigió al Cuerpo Colegiado de primera instancia fue remitido, según reporte del correo electrónico adjunto a la actuación, el 8 de julio de 2025, esto es, el día 8º hábil, lo que imposibilitaba correr traslado a las demás partes de ese hecho novedoso, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En estas condiciones, al exponer el actor una situación de hecho novedosa, imposible resultaba que el Tribunal a quo se pronunciara sobre la misma, so pena de desconocer la garantía fundamental al debido proceso de los demás vinculados e intervinientes en este trámite constitucional.
Esta Corporación, sobre el particular, ha sostenido: (…) Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad-deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que esta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
En este sentido, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no estaba habilitada para pronunciarse sobre esos hechos novedosos planteados por el accionante, no se advierte que hubiere incurrido en irregularidad alguna. En lo que corresponde a la situación fáctica que dio origen a este asunto, se sabe que, durante este trámite el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la postulación de prescripción de la sanción penal, por tanto, al ser este el motivo de inconformidad del actor, acertada fue la decisión del Tribunal de declarar la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, al estar ajustado el fallo de tutela de primera instancia a la legalidad, lo que se impone en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12