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STP13373-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación n.˚ 93531 Tutela 2ª Instancia LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13373-2017 Radicación No.: 93531 Acta No. 282 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA, contra el fallo proferido el 1 de agosto de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 10º y 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y 1º de la misma especialidad de Valledupar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El apoderado de LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA señala que, 14 de junio de 1998, fue condenado por el extinto Juzgado Regional a la pena de 46 años de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo. El 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar redujo la pena a 27 años, 7 meses y 18 días de prisión, y ese mismo despacho, el 28 de abril de 2008, le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 10 años 9 meses y 1 día. El 2 de febrero de 2016, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó "el subrogado de la condena de ejecución condicional" (sic) y dispuso orden de captura la cual se hizo efectiva el 25 de junio de 2017, al no garantizar "que el penado no acreditó el pago de los perjuicios dentro del plazo otorgado y que el despacho a través del auto del 6 de julio de 2015 dispuso que se corriera el traslado de rigor para que el infractor rindiera las explicaciones del caso, pero guardó silencio".

Afirma que su prohijado suscribió acta de compromiso el 8 de mayo de 2008, donde se le impone reparar los perjuicios ocasionados con el delito en cuantía de 100 gramos oro por daños morales, teniendo en cuenta que el Tribunal Nacional determinó que los perjuicios materiales no fueron probados. Sostiene que SAAVEDRA PINILLA con su firma, y sin saberlo, se comprometió al pago de 500 gramos oro por perjuicios materiales, los cuales fueron revocados por la segunda instancia, lo que daría lugar a la libertad como consecuencia del incumplimiento de una falsa obligación, lo cual se erige una vía de hecho, que exige una pronunciamiento judicial.

Afirma que SAAVEDRA PINILLA no conoció del requerimiento realizado por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas, el 6 de julio de 2015, ni se enteró de la decisión del 8 de febrero de 2016 que revocó su libertad. Arguye que el citado Despacho debió agotar los medios necesarios para ubicarlo antes de revocarle la libertad, en particular, porque con el paso del tiempo la dirección suscrita en la diligencia de compromiso ha cambiado varias veces.

Señala que el trámite judicial revocatorio está viciado de nulidad por la falta de notificación del traslado al condenado y, además, por el contenido del acta de compromiso suscrita el 8 de mayo de 2008 en el establecimiento carcelario de Valledupar. Finalmente, solicita decretar la nulidad de la citada diligencia de compromiso así como del auto de revocatoria proferido el 6 de febrero de 2016 por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas por violación al debido proceso y derecho a la defensa ante la omisión de notificación del traslado del auto de requerimiento del 15 de julio de 2015.

En consecuencia mantener la libertad condicional a LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por el apoderado de SAAVEDRA PINILLA. En sustento de ello, afirmó que la decisión de revocar el beneficio sustitutivo de la prisión intramural otorgado al mencionado sentenciado, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.

Por el contrario, afirmó, está sustentada razonablemente en el hecho de que el condenado incumplió el compromiso de hacer efectivo el pago de los perjuicios a los que fue condenado. Además, dijo la Sala, no se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado de manera irregular cuando « requirieron explicación sobre el cumplimiento del compromiso en ese sentido, pues al suscribir la diligencia respectiva -ver fl. 56- no solo se obligó al pago de los perjuicios mencionados sino que, además, informar cualquier cambio de residencia al Juzgado, por tanto, si había cambiado de domicilio debió anunciarlo al Juzgado, más, cuando estaba al tanto que tenía pendiente una condena y que la libertad otorgada era meramente provisional y bajo compromiso».

Por ello, avaló como acertada la providencia dictada por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de SAAVEDRA PINILLA presentó recurso de apelación. Censuró que la primera instancia haya negado el amparo pretendido, a través de una sentencia carente de motivación pues, en su criterio, la Sala a quo no verificó de manera adecuada y juiciosa, los elementos de convicción que se aportaron para demostrar que la providencia dictada por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue erróneamente argumentada.

Así, reiteró el memorialista que, al momento de determinar la revocatoria de la libertad condicional otorgada a su defendido, el despacho ejecutor desconoció que SAAVEDRA PINILLA no está obligado a cancelar ningún tipo de perjuicios pues, en la misma acta de compromiso que suscribió para acceder a ese beneficio se plasmó que aquellos «no fueron demostrados».

Por tanto, afirma, se trata de una «obligación pecuniaria inexistente». Además, reiteró el apelante que el juzgado accionado, contando con todos los medios posibles –en particular, con el abonado celular del sentenciado-, no adelantó ningún esfuerzo para tratar de ubicar al condenado con miras que justificara por qué se había sustraído de cumplir ese específico compromiso.

En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En el presente asunto, LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la providencia del 8 de febrero de 2016, por medio de la cual el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le revocó el subrogado de la libertad condicional. Lo anterior, porque, en su criterio, esa decisión está fundamentada en un análisis erróneo de su situación particular, pues se le está obligando al pago de una obligación pecuniaria inexistente. 3.

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Determinado lo anterior y una vez revisada la providencia allegada al expediente y que constituye el motivo de inconformidad, no puede concluir la Sala que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable, consideró por qué era procedente revocarle a SAAVEDRA PINILLA el sustituto de la libertad condicional. Ello, bajo el siguiente raciocinio: Prescribe el estatuto procedimental penal que el Juez ejecutor de la pena o medida de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (Suspensión condicional de la condena y Libertad condicional) con fundamento en la prueba que así lo determine (art. 486 del C. de P.P.).

A su turno el inciso primero del artículo 66 del CP., advierte que “si durante el periodo de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada”, mientras que el artículo 482 del C. de P.P., establece que '”la revocatoria se decretará por el juez de ejecución de penas y medias de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas".

Dichas normas le atribuyen al juez la facultad para adoptar la determinación que corresponda, previa consideración del origen del incumplimiento, la gravedad en la inobservancia de las obligaciones a cargo del sentenciado y la valoración ponderada de las pruebas, tales como descargos y justificaciones que se presenten, teniendo siempre en cuenta la consecución del cumplimiento a las determinaciones judiciales y la ley.

Como viene de reseñarse en el anterior acápite, este juzgado, respetando el debido proceso, dispuso el trámite previsto en el artículo 486 del C. de P.P., para que el sentenciado rindiera las explicaciones a su incumplimiento relacionado con el pago de los perjuicios, pero guardó silencio, de manera que el condenado no ha dado muestra de querer cumplir con este compromiso, evidenciando su ánimo de sustraerse a las obligaciones impuestas en la sentencia y de paso, no sólo burlar las decisiones judiciales sino a la víctima.

Así las cosas, ante el incumplimiento grave e injustificado de las obligaciones, no queda otro camino que disponer la REVOCATORIA de la libertad condicional concedida y efectivizar la sanción en su totalidad con miras al cumplimiento material de las funciones previstas para la pena privativa de la libertad al condenado LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA.

Así las cosas, sustentada en esos términos la decisión censurada, para esta Corporación es acertado que el juez accionado le haya revocado al actor el beneficio de la libertad condicional. 5. Ahora bien, teniendo en cuenta los motivos de disenso planteados por el abogado defensor del sentenciado, debe la Sala aclarar que se equivoca el recurrente al argumentar que su prohijado no está obligado al pago de perjuicios pues, además de que esa sanción sí le fue impuesta a SAAVEDRA PINILLA en la sentencia condenatoria, lo que evidencia la Corte es que la interpretación que el abogado realiza de lo consignado en el acta de compromiso suscrita por el mencionado sentenciado para acceder al beneficio de la libertad condicional, es totalmente desatinada.

En efecto, el mencionado documento consignó como obligaciones a cargo del sentenciado, entre otras, la de «[r]eparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo». Además, sobre ese particular, indicó: «SE LE FIJA UN PLAZO DE DOS (2) AÑOS PARA QUE EL PENADO CANCELE EN FORMA SOLIDARIA DE 100 GRS.

ORO POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL y 500 GRS. ORO POR LOS PERJUICIOS MATERIALES (sic), CUYA INDEMNIZACIÓN NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA EN EL PLENARIO, QUE DE NO CUMPLIR SE LE REVOCARÁ EL BENEFICIO, SE HARÁ EFECTIVA LA CAUCION y SE EJECUTARÁ LA PENA EN LO QUE FUE SUSPENDIDA». (Negrilla ajena al texto original). Así, lo que significa la anterior afirmación no es que los perjuicios ocasionados a las víctimas no hayan sido demostrados y acreditados en el proceso, sino que, a la fecha de la concesión del sustituto penal, su cancelación no aparecía probada dentro del trámite.

Por tanto, lo adecuado era condicionar el goce del subrogado, al pago de esa obligación pecuniaria, tal y como lo establece el artículo 65 del Código Penal. Además, como fue determinado por la primera instancia, tampoco es cierto que el despacho accionado no haya cumplido con el deber de requerir en debida forma al sentenciado para que justificara por qué se sustrajo de la obligación en referencia pues, como se evidencia de la reseña anterior y aparece registrado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Página Web Oficial de la Rama Judicial, el 6 de julio de 2015 el juzgado ejecutor ordenó correr el traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 para que el sentenciado y/o su apoderado rindieran las explicaciones pertinentes frente al incumplimiento de las obligaciones contraídas para gozar del beneficio de la libertad condicional.

Orden que fue materializada el 22 de julio siguiente, cuando se libraron las respectivas comunicaciones a la dirección de residencia reportada por el condenado. Por tanto, si SAAVEDRA PINILLA modificó su lugar de residencia, es claro que incumplió también la obligación de informar esa situación al juzgado ejecutor, lo que claramente evidencia su intención de evadir el cumplimiento de la sentencia condenatoria. 6.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo deprecado por LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Debe aclararse que, si bien esa fue la sanción pecuniaria impuesta en la sentencia de primer grado por parte del Juzgado Regional de Bogotá, en sede de segunda instancia, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional de Bogotá la modificó en el sentido de condenar a SAAVEDRA PINILLA «al pago total de perjuicios en 100 gramos oro.» 1 14