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STP13372-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75745 Colombina S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13372-2014 Radicación n° 75745 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de junio de 2014 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por la Compañía COLOMBINA S.A., a través de apoderado, en contra de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Por conducto de apoderado judicial, la Compañía Colombina S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Informó que el señor Luis Enrique Arboleda Pérez demandó en proceso ordinario a la compañía COLOMBINA S.A., para reclamar el pago de una indemnización por despido, con indexación, y perjuicios morales; que la demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo; que propuso como excepción previa la de «incompetencia de jurisdicción» por cuanto el 27 de mayo de 2011 la accionante suscribió con el Sindicato de Trabajadores de Colombina S.A. una Convención Colectiva de Trabajo, en la que acordaron una cláusula compromisoria, según la cual todas las diferencias que llegaren a ocurrir entre la empresa y el trabajador, con causa en el contrato de trabajo, o por razón del trabajo, o con motivo de las normas que lo regulan tanto del derecho del trabajo, como de la seguridad social, serían sometidas a un Tribunal de Arbitramento.

Dijo que el demandante siempre fue beneficiario de la citada convención, y así lo establece el mismo texto convencional, por lo que aplicaban plenamente todos los alcances y previsiones del mismo; que todas las pretensiones formuladas constituyen diferencias con causa directa en el contrato de trabajo y guardan íntima relación con las normas que regulan el trabajo subordinado, razón por la cual deben ser dirimidas por un Tribunal de Arbitramento y no por el Juez de trabajo; y que, Luis Enrique Arboleda Pérez jamás negó su condición de beneficiario de la convención citada.

Refirió que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por auto del 27 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción, y en la misma diligencia el apoderado del demandante lo recurrió; que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 18 de febrero de 2014 la revocó y declaró no probado el medio de defensa propuesto.

Agregó que aún cuando la sala accionada no desconoció la validez de la cláusula compromisoria, la condición de trabajador del demandante Luis Enrique Arboleda Pérez, ni su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, incurrió en vía de hecho inexplicable al considerar que no es aplicable la misma por cuanto el demandante ya no es trabajador de la compañía y por lo tanto, el citado pacto arbitral no tiene aplicabilidad.

Infirió de lo anterior, que en esa providencia el Tribunal incurrió en una evidente violación al debido proceso, al dar a la cláusula compromisoria convencional un entendimiento que no tiene, y adujo que el término «trabajador» se aplica genéricamente a quien trabaja o ha trabajado, en forma autónoma o subordinada, bajo cualquier forma de contratación legítima; que es quien hace parte de un grupo social que presta o prestó un servicio, ejecuta o realizó una tarea, o pretende realizar algún encargo, y no es solo quien tiene vigente su contrato de trabajo; que una cláusula compromisoria establecida conforme a derecho no se puede desconocer con una interpretación fuera de contexto.

Citó un pronunciamiento de esta Sala, también por vía de tutela, en el que se reconoció la validez del acuerdo, sin salvedad alguna, fijando un precedente judicial sobre el tema concreto; que entonces, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, violó el debido proceso, pues consideró que la cláusula compromisoria nombrada solamente tiene alcance frente a los trabajadores con contrato vigente; que esa misma Sala de Decisión, ha reconocido la existencia y validez de la cláusula compromisoria en procesos anteriores y por ello sorprende este cambio de criterio.

Finalmente dijo que contra la decisión que es objeto de este reclamo constitucional, no hay ningún recurso, y por ello acude a esta jurisdicción constitucional, y pidió que se deje sin efecto la decisión tomada por el accionado el 18 de febrero de 2014, por la cual revocó el auto del 27 de noviembre de 2013 dictado por el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, y se le ordene que emita una nueva providencia reconociendo la excepción de incompetencia de jurisdicción por cláusula compromisoria”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, toda vez que: 1. La acción de tutela procede solo excepcionalmente en contra de providencias judiciales cuando debido a yerros protuberantes se vulneran derechos fundamentales; y por ende, no es viable utilizarla para controvertir dichos pronunciamientos con fundamento sólo en una disparidad de criterios. 2.

En el caso particular, la decisión atacada se encuentra soportada en juicios claros y coherentes con la realidad procesal, de manera que mal puede ser cuestionada a través de la tutela para proponer un alegato de instancia, ya que debe primar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 3. En suma, en la determinación adoptada por el Tribunal demandado no se advierte una transgresión evidente de garantías fundamentales, tan solo la inconformidad por parte del accionante, de modo que el juez constitucional no puede entrar a controvertirla.

3. LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante impugnó el fallo, sim que hubiere hecho indicación de sus motivos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura es evitar que el mecanismo constitucional preferente se convierta en un instrumento o especie de instancia adicional, para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su naturaleza, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales y obtener su consecuente protección. 3.

Este criterio sin embargo no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas en las que se pretende anteponer las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente lo que acontece en el asunto sub examine, a las argumentaciones del funcionario que las ha proferido; toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

En efecto, la queja constitucional de la parte actora se circunscribe al hecho que el juez colegiado consideró que la excepción previa de falta de jurisdicción que propuso no era de recibo, toda vez que la convención colectiva de trabajo que disponía que las controversias laborales serían dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, no le era aplicable al demandante Luis Enrique Arboleda Pérez pues ya no era trabajador de la empresa.

Sostiene que erró el Tribunal en el entendimiento que debía dársele a la cláusula compromisoria contenida en la convención, en la medida que su desvinculación de la empresa se originó, precisamente, en una consecuencia de la relación laboral. 4.1. De lo anterior, emerge claro que la situación denunciada dice relación con la inconformidad que la demandante mantiene con el raciocinio jurídico y la conclusión a la cual arribaron los funcionarios demandados, tratándose entonces del debate jurídico que fue dirimido al interior del proceso por el juez natural. 4.2.

Vale recordar lo precisado en la decisión cuestionada sobre el particular: “No obstante y pese a ser válido el pacto arbitral contenido en la estudiada convención colectiva, se tiene que le asiste razón al recurrente en cuanto a que dicho acuerdo de voluntades sólo cobija a trabajadores activos pues nada dijo sobre los desvinculados, es decir, que al ser el demandante ex trabajador de la sociedad enjuiciada en virtud de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, dicha convención colectiva y por tanto, la cláusula compromisoria allí contenida, no tiene aplicación en su caso particular, pues dicho acuerdo sólo está dirigido al trabajador por lo cual solamente compromete las controversias que se susciten entre la empresa Colombina S.A. y quienes estén en su servicio activo; razón por la cual como bien lo refiere el recurrente, si la pasiva hubiere querido agotar el procedimiento arbitral, debió iniciarlo antes de proceder a la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor, caso en el que si hubiere sido pertinente la conformación del Tribunal de Arbitramento.

Entonces no resulta esta la oportunidad para predicar la cláusula compromisoria ni para invocar la conformación del citado Tribunal pues como se dejó referido, la misma sólo se halla encaminada dirimir controversias entre la empresa y sus trabajadores, por lo cual, al fenecer el vínculo laboral, pierde validez”. 5. En sentir de la Sala, lejos está de constituir el racionamiento de los funcionarios accionados una afrenta a los derechos fundamentales de la empresa accionante por el solo hecho de haberle resultado contrario a sus pretensiones, de manera que si la determinación no es compartida por la parte actora, ello no implica per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se evidencia que aquéllas se aparten de un criterio razonable de valoración e interpretación, de modo que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De manera que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, pues ello se traduciría en una flagrante intromisión a la competencia de aquellos; sin que a su vez pueda aceptarse que por parte de la libelista se emplee la acción de tutela para habilitar o reabrir una discusión ya finiquitada en la medida que le asiste inconformidad con la tesis adoptada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa, porque ello implica que la tutela se estaría convirtiendo en una instancia adicional, lo cual no se compadece con su espíritu y finalidades.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Audiencia fallo de segunda instancia, record 11:10 en adelante. PAGE 10