Tutela 93565 A/. Luis Antonio Guiza Castañeda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13371-2017 Radicación n° 93565 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ANTONIO GUIZA CASTAÑEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento y Juzgado 27 Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e in dubio pro reo. 1.
ANTECEDENTES Del extenso escrito de tutela se logra sustraer que el accionante fue procesado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento a instancia de la Fiscalía 227 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual. Así mismo se tiene que en audiencia de fallo de fecha 20 de febrero de 2017 fue condenado a pena de prisión al hallársele responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, providencia que debidamente notificada fue objeto de alzada ante el superior jerárquico, encontrándose a la fecha pendiente de ser resuelta la apelación formulada.
Relata el accionante que el 13 de julio de 2017 fue abordado y aprehendido en su residencia por funcionarios de la Sijin adscritos a la Policía Metropolitana de Bogotá y trasladado a las instalaciones de Paloquemao, donde permaneció hasta las 4:30 pm hora en que fue remitido a la URI de Puente Aranda, donde actualmente se encuentra recluido a disposición de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante quien se surte el recurso desde el 13 de marzo último.
Censura la expedición de la orden de captura por parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, pues considera que el fallo condenatorio no se encuentra en firme, toda vez que el numeral cuarto de la providencia relaciona expresamente “CUARTO: En firme, extiéndase para hacer efectivas las determinaciones aquí adoptadas, las comunicaciones a las que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y remítase la actuación al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su cargo y los demás fines pertinentes.” (Negrillas propias del libelo), razón, por la cual al hacerse efectiva la captura dispuso formular acción de habeas corpus, mecanismo resuelto en primera instancia de forma adversa mediante fallo del 15 de julio de 2017 proferido por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Garantías, decisión que apeló, correspondiendo resolver el recurso al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, instancia que en providencia del 21 del mismo mes y año, confirmó la del a quo.
Reprocha las providencias que resolvieron su acción constitucional de Habeas Corpus de ser constitutivas de vía de hecho judicial, al considerar que los falladores se apartaron de su investidura constitucional garantista del derecho fundamental a la libertad, pues pasaron por alto que la expedición de la orden de captura está supeditada a la firmeza del fallo condenatorio, y por ello no podía expedirse, la cual al ser materializada resulta contraria a sus derechos y garantías, por lo cual reclama su amparo y en consecuencia la expedición de la respectiva orden para el restablecimiento de su derecho a la libertad, hasta tanto no se decida la segunda instancia, estadio en el que considera aún puede llegar a desvirtuar la responsabilidad del reato investigado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por conducto del Doctor Horacio García Cuéllar, Juez Coordinador informó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI se estableció que el 20 de febrero de 2017 el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó al accionante a la pena de 174 meses de prisión por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años agravado, y que la defensa interpuso recurso de apelación ante el tribunal Superior de Bogotá. Agregó que dicho despacho le negó los subrogados, beneficios y mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y en consecuencia, dispuso de inmediato, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se librara la correspondiente orden de captura en su contra para el cumplimiento de la pena, disposición que fue materializada –la expedición de la orden-, y que es evidente que mientras no esté ejecutoriada la sentencia no se podrá dar trámite al envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; caso distinto con la orden de captura. 2.
El Doctor Jesús Ángel Bobadilla Moreno, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 17 de marzo último fue repartido el recurso de alzada instaurado por el defensor del accionante contra el fallo de primera instancia condenatorio proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá y el cual actualmente se encuentra en turno para ser resuelto.
Frente a la censura formulada en el libelo señala: “(…) debe precisarse que en efecto, en el NUMERAL SEGUNDO de la señalada providencia, el Juez de primera instancia dispuso lo siguiente:
SEGUNDO. - NEGAR a LUIS ANTONIO GUIZA CASTAÑEDA los subrogados, beneficios y mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad por las razones señaladas en la parte motiva. En consecuencia, se dispone que, de inmediato, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se libre la correspondiente orden de captura en su contra para el cumplimiento de la pena en el establecimiento penitenciario que para tal efecto señale el INPEC” (Negrillas y subrayas propias del texto transcrito) Agregó el magistrado que el accionante fue capturado por la Sijin el día 13 de julio de 2017 en vía pública y puesto a su disposición con base en la orden expedida por el Centro de Servicios Judiciales, y con fundamento en ello se dispuso por esa magistratura librar de inmediato la correspondiente orden de formalización de la detención con destino al Establecimiento Penitenciario la Picota, disponiendo de contera la cancelación de la orden de captura y librar los oficios a las autoridades del caso.
Adiciona que por los mismos hechos ese despacho fue vinculado a una acción de habeas corpus la cual fue resuelta de manera negativa por el juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Concluye señalando que la decisión adoptada se ciñe a la normatividad que rige la actuación y está amparada bajo la presunción de acierto, adjunta copia de las actuaciones del Juzgado de conocimiento, las del Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en virtud de la acción de habeas corpus, las de ese despacho y solicita desestimar las pretensiones del accionante. 3.
El Titular del Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento adujo remitirse a las determinaciones adoptadas en el fallo que determinó la condena del accionante y señaló que se acude a la acción constitucional para dejar sin efectos lo resuelto en el marco de un habeas corpus promovido con antelación en pronunciamientos desfavorables en primera y en segunda instancia, sin cumplir los requisitos de procedibilidad para demostrar la configuración una vía de hecho con la cual se refute las presunciones de acierto, legalidad, veracidad y justicia que las cobijadan.
Señala que lo pretendido por el accionante es generar confusión sobre los alcances de las previsiones enunciadas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, el cual se refiere a las comunicaciones que corresponde librar cuando se configura el antecedente penal, oficios que de ninguna manera deben ser confundidos con la orden de captura, pues la regla relativa las decisiones sobre libertad o privación de la misma tienen efecto inmediato.
Concluye que en consecuencia la aprehensión del sentenciado obedeció a un acto legítimo proveniente de autoridad competente, y en razón de ello solicita que no se acceda a lo deprecado por el actor. 4. El Doctor José Orlando Monroy Ramírez, titular del Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, señaló que para resolver la acción de Habeas Corpus cuya providencia se ataca, su trámite fue objeto de juicioso estudio frente a la pretensión del abogado demandante y los elementos probatorios recaudados para determinar que no era viable conceder el amparo constitucional propuesto en favor del ahora accionante, decisión que fue objeto de apelación el cual fue resuelto por el superior confirmándolo en su integridad. 5.
El Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, señaló que por acta de reparto del 17 de julio último le correspondió conocer en segunda instancia la solicitud de habeas corpus elevada por el señor Luis Antonio Guiza Castañeda, la cual mediante auto del 21 del mismo mes fue resuelta confirmando la decisión de primera instancia. Señaló que revisada la sentencia del Juzgado que dispuso la condena, dicha providencia impartió dos órdenes diferentes en ordinales separados de la parte resolutiva, los que están referidos a aspectos distintos, como lo son la orden de captura para el cumplimiento de la pena que tuvo como destinatario el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y las comunicaciones a que se refiere el artículo 166 del C de P. P., las cuales corresponde remitir al Juzgado ejecutor de la sentencia. Redacción que a modo de ver de ese despacho no admite imprecisiones.
Así, encuentra ese juzgado que la privación de la libertad del accionante tiene sustento en una orden expedida por autoridad competente, al momento de emitir la sentencia de primera instancia dentro de un proceso penal, dentro del cual estuvo asistido por un profesional del derecho que representó sus derechos y es conocedor del procedimiento y de las consecuencias de una sentencia condenatoria.
Concluyó que las decisiones de ese despacho siempre estuvieron orientadas a garantizar los derechos del acusado razón por la cual solicita se despache desfavorablemente la acción de tutela impetrada. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada, la Sala anuncia que en el presente asunto se denegará por improcedente la petición constitucional de LUIS ANTONIO GUIZA CASTAÑEDA, dada su improcedencia. 3.1. En efecto, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.2.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, se advierte que la parte actora busca controvertir las diversas providencias por medio de las cuales al resolverse su solicitud de habeas corpus le fue negado el restablecimiento de su derecho a la libertad del cual se encuentra privado desde el pasado 13 de julio, en virtud de orden de captura dispuesta mediante sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento al hallarlo responsable del delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años. 5.
Frente a ello, habrá de decirse que los planteamientos del libelista ya fueron objeto de decisión por parte de los jueces constitucionales encargados de resolver la acción constitucional aludida, circunstancia que per se torna inviable el amparo. Ello por cuanto, si bien bajo la observancia de las exigencias antes indicadas es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al precisar que: “ ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” - Negrillas y subrayas fuera del original-. 5.1.
De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. 5.2.
En síntesis, si se acude al juez de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. 5.3. Así, palmario resulta el interés del accionante de acudir a este mecanismo constitucional con el errado propósito de insistir en los mismos puntos de hecho y derecho que sometió a conocimiento de los jueces de hábeas corpus, pretendiendo convertir la acción de tutela en un medio de impugnación alterno para prolongar un debate que se encuentra debidamente superado.
Por las anteriores razones y según lo anunciado ab initio, se procederá a denegar el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS ANTONIO GUIZA CASTAÑEDA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 14