CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75744 A/ Jesús Adonai Ochoa Forero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13371-2014 Radicación n° 75744 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JESÚS ADONAI OCHOA FORERO, respecto del fallo proferido el 19 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 1.
ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. De lo manifestado en su escrito de acción y de las documentales anexas, se desprende que el aquí peticionario, a efectos de obtener la entrega material de los inmuebles denominados San Antonio, El Salvador, El Caracolí, La Gloria y La Playa, promovió proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente en contra de José Miguel Méndez Méndez, acción de la que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en la que expuso que los citados bienes le fueron transferidos por el demandado a título de compraventa, siendo debidamente registradas las escrituras públicas en la oficina de instrumentos públicos, las que no están anuladas, no obstante las múltiples acciones elevadas.
Sobre dicho aspecto relató, que con antelación a dicha acción, Ladrillos El Triunfo Ltda. promovió demanda en su contra y de José Miguel Méndez Méndez, en la que solicitó la simulación de las citadas escrituras, proceso del que conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y el cual culminó con sentencia proferida el 18 de enero de 1984 en la que se declararon simulados los contratos de compraventa.
Sin embargo, estando en trámite un recurso de queja, las partes involucradas en el litigio «solicitaron al juez que aceptara el desistimiento del proceso y la renuncia a los efectos de esa sentencia», petición que fue resuelta de forma favorable. Informa que con posterioridad, y con el fin de «ratificar lo acordado», suscribió con el señor Méndez el 31 de agosto de 1984 «un escrito privado en el que confirmaron la validez de las escrituras y la compraventa contenidas en ellas», pese a ello, aquel inició un nuevo proceso en el que reclamó la simulación de las escrituras, juicio en el que, con el fin «de confirmar su derecho de dominio sobre los inmuebles en disputa», formuló demanda de reconvención a efectos que se declarara la prescripción adquisitiva ordinaria.
Indica que el proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito, a través de sentencia del 24 de mayo de 2001 en la que desestimó la totalidad de las pretensiones, determinación que fue confirmada por el juzgador ad quem el 22 de abril de 2002, pero bajo reflexiones opuestas a las del fallador de primer grado, toda vez que lo que el colegiado «consideró como cosa juzgada fue aceptar que las escrituras fueron declaradas simuladas absolutamente», por lo que la adicionó en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada en relación con la demanda de simulación junto con la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito por las partes el 31 de agosto de 1984 sobre los bienes que eran objeto de litigio, providencia que fue casada parcialmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005, y en ese sentido declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que admitió la demanda de reconvención, únicamente en todo lo que con ella tuvo que ver, manteniéndola incólume en lo demás. Esgrime que con los razonamientos del alto tribunal se «revive en su integridad el fallo de primera instancia», en el que se adujo que «lo que hizo tránsito a Cosa Juzgada fue el proceso inicial en el que se debatía la simulación de las escrituras, el cual culminó con un desistimiento de todas las partes frente a los efectos de la sentencia», situación que en su sentir se torna más evidente aun cuando, ante la negativa del despacho de librar unos «oficios a la oficina de registro para que la propiedad quedara en cabeza del señor Méndez», éste interpuso acción de tutela, la que le fue resuelta de manera negativa.
Agrega que el anterior recuento muestra que se presenta una vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto, pese a que ya se definieron las temáticas respecto a que el «desistimiento a los efectos de la sentencia es válido mientras se resuelve el recurso de queja» y que la «cosa juzgada se aplica a los procesos que culminan con el desistimiento», las autoridades aquí accionadas, negaron sus pedimentos a través de sentencias del 25 de octubre de 2013 y 12 de mayo de 2014, providencias en las que se adujo que no se podía obtener la entrega de los predios, toda vez que mediaba una sentencia de simulación de las escrituras de compraventa, razonamiento que desconoce que en virtud del desistimiento presentado, la providencia del 18 de enero de 1984 no cobró firmeza.
En suma, aduce el peticionario que «el Juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido, al dar crédito a un fallo que declaró simuladas unas escrituras, pero que fue dejado sin efectos mediante auto proferido el 4 de septiembre de 1984 por el mismo juez que lo dictó, con base en un desistimiento del proceso y una renuncia a los efectos de ese fallo por todas las partes en el involucradas, incluido el señor JOSÉ MIGUEL MÉNDE MÉNDEZ, que es quien hoy pretende hacer valer esa sentencia en su propio beneficio, olvidando que renunció a sus efectos mientras se desataba un recurso de queja ante el Tribunal Superior».
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se revoque las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar «acceder a las pretensiones de la demanda formuladas por mi representado»”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Del análisis de los elementos de juicio allegados al expediente, estimó que no se adviertía que las autoridades judiciales accionadas hubiesen desconocido el ordenamiento normativo que era aplicable al asunto sometido a su consideración, toda vez que en las respectivas decisiones se evidencia un análisis razonable de la realidad fáctica y legal del mismo y por lo tanto no lucen antojadizas, por el contrario, siempre dentro del marco de autonomía y competencia otorgada por la Constitución y la ley. 2.
Recordó aspectos que fueron analizados por el ad quem dentro de la providencia que se cuestiona, para señalar que allí se consignaron las razones para cimentar la determinación, al igual que la interpretación que se dio a los hechos y pruebas del proceso, de ahí que no se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del juzgador. 3. En consonancia con lo expuesto, concluyó que la razón está de parte de la Colegiatura y no del demandante, dado que lo resuelto en segunda instancia está en armonía con los hechos discutidos y probados dentro del respectivo proceso, “decisión que además se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica ”, de ahí que no lo es dable acudir al uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia para esgrimir posturas interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en la citada determinación.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad adujo: 1. No resulta cierta la afirmación en cuanto a que lo resuelto en segunda instancia está en consonancia con los hechos debatidos y probados en el proceso, ya que la tergiversación sobre lo decidido por la Sala de Casación Civil condujo a que el Tribunal de Bogotá desconociera los derechos de Ochoa Forero. 2.
En su sentir, se le otorgó el carácter de cosa juzgada al fallo emitido en su momento por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que declaró simulados los contratos de compraventa, lo cual fue desconocido por las partes en litis al solicitarse que se aceptara el desistimiento del proceso y la renuncia a los efectos de ese fallo. 3.
No puede hablarse de las reglas mínimas de razonabilidad con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal, pues “de lo que adolece lo decidido es de verdadera razonabilidad, porque parte de una premisa falsa al darle validez de cosa juzgada al hecho contrario que sí adquirió dicha condición, cual es la facultad conciliatoria de las partes y la libre facultad para determinar, transigir y disponer de los bienes de su propiedad”. 4.
Señaló que por tales motivos pierde credibilidad el argumento en cuanto a la aplicación de los principios de libre formación del convencimiento y la sana crítica, puesto que si el hecho que se toma como base de lo decidido resulta contrario a la realidad, lo que efectivamente hubiese hecho tránsito a cosa juzgada es el acuerdo conciliatorio 5.
Finalmente, acotó que el hecho de que el recurso de queja no hubiese suspendido los efectos del fallo que declaró la simulación de las escrituras de compraventa, ello no significa que estuviera en firme, puesto que “la firmeza de las sentencias se predica cuando los recursos posibles se hubiesen resuelto o no haya recursos posibles ”, pero que el asunto cuestionado existía dicho recurso para solicitar la procedencia de la apelación y por lo tanto no existía “calidad de firmeza del fallo”. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, en atención a las razones que a continuación se exponen. 2.1.
La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) 3.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses 3.1. Así se desprende luego de una detallada lectura de la sentencia emitida por el Tribunal accionado y que, contrario al parecer del impugnante, no se ofrece distante de la Constitución y la ley, luego inane se torna el esfuerzo al acudir a este mecanismo preferente y sumario para intentar derruirla y obtener un pronunciamiento acorde con sus intereses. 3.2.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, pues según se vio, fue el análisis de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso el fundamento para adoptar la determinación que ahora se pone en tela de juicio 4.
En tal virtud, sin razón se muestra la pretensión del demandante al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, ya que resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que ahora cuestiona. Desde luego, lo único que busca es convertir a la tutela en una tercera instancia, al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 5.
Finalmente, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la decisión, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 6. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11