CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1337-2015 Radicación n° 75935 Acta No.142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en auto del 2 de octubre de 2014, se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Dagoberto Palacios Mosquera y José Nery Palacios Rivas, respecto del fallo proferido el 21 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito, trámite que se extendió a la Fiscalía 367 Seccional de dicha ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. Se afirma que la Fiscalía formuló acusación en contra de Dagoberto Palacios Mosquera y José Nery Palacios Rivas como presuntos autores de los delitos de acceso carnal violento y tentativa de homicidio, según hechos acaecidos el 18 de junio de 2011. 2. El proceso culminó con sentencia adiada el 27 de septiembre de 2013 emitida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual declaró penalmente responsables a los citados por la primera de las conductas punibles citadas y lesiones personales. 3.
Para el apoderado, se cercenó el derecho defensa de los procesados sin que se hubiesen tomado los correctivos por parte del juez. 3.1. Al respecto acotó que el profesional que los asistió no anunció ni solicitó prueba alguna en la audiencia preparatoria, pues se limitó a aducir que no tenía elementos en su poder y que únicamente pediría como testigos directos los deprecados por las Fiscalía, pero ante el requerimiento del juez para que se formularan las solicitudes probatorios con fundamento en la pertinencia, manifestó que sólo haría uso del contrainterrogatorio. 3.2.
En la audiencia de juicio oral persistió la vulneración advertida, puesto que el defensor no ejerció acción alguna en pro de los intereses de sus asistidos. En ese acto la Fiscalía desistió de los testimonios que fueron decretados, a lo cual el togado guardó silencio al respecto no obstante la manifestación efectuada por los acusados en punto de la utilidad de los mismos ya que eran ellos que habían presenciado los actos y por lo tanto tenían pleno conocimiento de lo ocurrido. 3.3.
No se hizo uso de las herramientas previstas en la ley para el cumplimiento de la gestión, pues teniendo las posibilidades de solicitar pruebas, decidió no hacerlo, presentándose una desventaja al ser la fiscalía la que únicamente hubiese hecho las peticiones. 3.4. A pesar de las irregularidades presentadas, se permitió la continuación del juicio y durante la práctica de pruebas de la Fiscalía, el defensor al momento de contrainterrogar “se dedicó a realizar reproches de carácter personal por la (sic) objeciones presentadas por la delegada Fiscal al punto tal que en varias oportunidades no terminó de hacer los mismos con el lleno de los requisitos técnicos”, sin olvidar que el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia fue declarado desierto por falta de sustentación. 4.
Con base en lo expuesto, depreca el amparo de los derechos que fueron conculcados y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso seguido a los accionantes a partir de la audiencia preparatoria
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por las siguientes razones: 1. El apoderado de los demandantes centró su inconformidad en las diferencias que tuvo respecto de la labor desplegada por defensor, sin que hubiese especificado con qué elementos de prueba contaba que demostraran la inocencia de los procesados, tampoco la información que los testigos de la fiscalía aportarían a la investigación en el evento de haberse efectuado debidamente los contrainterrogatorios o los testigos de cargo que fueron desistidos. 2.
No se hizo especificación sobre los aspectos que habría podido obtener el defensor para obtener una decisión diferente a la proferida por el Juzgado, de haber sustentado el recurso de apelación, cuando se suponía no contaba con ninguna prueba que respaldara la inocencia de los acusados. Tampoco se demostró la vía de hecho en que se dijo incurrió el juzgado. 3.
Refirió que durante la práctica de los testimonios deprecados por la Fiscalía, el defensor actuó de manera diligente, objetó preguntas y además hizo uso del contrainterrogatorio, lo cual descarta las afirmaciones efectuadas por el apoderado de los actores, pero si estos estiman lo contrario, pueden acudir a las acciones correspondientes a fin de que se investiguen las presuntas fallas en las que pudo haber incurrido. 4.
Hizo ver finalmente que el defensor que los asistió fue sustituido por otro profesional quien los representó a partir de la audiencia de lectura de fallo, la cual tuvo lugar el 27 de septiembre de 2013
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. El defensor debió solicitar de manera directa los testimonios que deprecó la Fiscalía en razón a los aportes que hubiesen podido allegar al proceso, para lo cual citó varios de ellos junto con los aspectos que habrían podido aducir en el juicio para esclarecer los hechos. 2.
Se quejó también de no haberse allegado el testimonio del médico que suscribió el primer dictamen pericial sexológico que la Fiscalía aportó, que en su sentir era importante puesto que era el encargado de demostrar los hallazgos físicos encontrados a la víctima. 3. La defensa igualmente pudo haber solicitado o presentado una dictamen pericial a fin de que se realizara un análisis de la historia clínica, puesto que “un asalto sexual de estas magnitudes debió haber dejado algún tipo de consecuencias o secuelas”. 4.
De haberse tenido en cuenta todos los medios probatorios tendientes a demostrar la veracidad de los hechos, el juez habría tenido una visión distinta a la planteada por la Fiscalía en la teoría del caso, omisión que, en su parecer, demostraba el actuar negligente del defensor. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos. 3.
En el presente caso, la queja del impugnante se contrae a la falta de defensa técnica al interior del proceso penal adelantado en contra de sus asistidos y que culminó con sentencia condenatoria. 3.1. Al respecto, de acuerdo con lo informado y las pruebas allegadas a la actuación no aparece acreditada la violación demandada, puesto que durante el trámite del proceso los demandantes estuvieron asistidos por un profesional del derecho, quien participó dentro de cada una de las diligencias surtidas al interior, sin que las apreciaciones de quien hoy representa sus intereses sea suficiente para poner en tela de juicio la actividad desplegada por quien tuvo a cargo la función de defenderlos. 3.2.
El hecho que la estrategia defensiva no se hubiera orientado en su momento de la forma como ahora el libelista estima que se ha debido hacer, no es razón suficiente para decretar la nulidad en los términos solicitados. En otras palabras, que el tutelante difiera de la táctica adoptada por el profesional del derecho que entonces ejerció la defensa, no implica per se que la metodología empleada en su momento haya sido nugatoria de sus derechos.
La Sala de Casación Penal al respecto ha dicho (Auto del 22 de julio de 2010, radicación 30.525, reiterado en providencia del 4 de diciembre del 2014, radicado 41511.): “3.3.- De otra parte ha sido dicho, que si se alega la violación del derecho de defensa técnica, se impone demostrar que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante las fases de la investigación o el juzgamiento por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total del imputado.
También ha indicado, que la ausencia de actos de contradicción probatoria, impugnación, o alegación, no siempre implica vulneración del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del proceso, puesto que el silencio expectante, dentro de los limites de la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una activa postura controversial, y que por esta razón, sólo cuando adicionalmente se advierte que el abogado defensor no ha desarrollado tampoco actos de vigilancia del acaecer procesal, es posible afirmar que se está en presencia de una situación de abandono de la gestión encomendada.
A este respecto no puede olvidarse que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate ”.
(, subrayas no originales). 3.3. Trasladado el anterior concepto al caso en cuestión, no se observa que la actuación desplegada por el defensor que asistió a los sentenciados hubiese generado una irregularidad con la entidad suficiente para anular el proceso como única vía para su restablecimiento. Lo anterior es así, porque si el togado dentro de su función defensiva consideró suficiente hacer uso del contrainterrogatorio respecto de los testigos solicitados por el ente investigador, en manera alguna conlleva un compromiso del derecho de defensa, menos cuando, según la actuación, aparece registrado que ejercitó ese derecho, cosa distinta es que el nuevo representante de los implicados no esté de acuerdo con su proceder.
También demuestra que no fue indiferente respecto del desistimiento de algunos testimonios por parte de la Fiscalía, porque frente a ello presentó sus argumentos tendientes a que se practicara uno de ellos, petición no acogida por el juez, lo cual tampoco demuestra una negligencia de su parte, como se quiere hacer ver. 3.4. Es más, nada explica que los procesados no hubiesen interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, donde en ejercicio del derecho de defensa material tenían la posibilidad de exponer todas las vicisitudes que se afirma se presentaron en el trámite del proceso, omisión que no los habilita para ahora entrar a cuestionar el asunto. 3.5.
Surge entones concluir que al no haberse demostrado que los implicados hubiesen estado desprovistos de una asistencia profesional durante el trámite del proceso que se siguió en su contra, los argumentos expuestos por el recurrente se tornan insuficientes para pretender la nulidad del mismo y por lo tanto la censura no ha de prosperar. 4.
Lo anterior sería suficiente para confirmar el fallo; sin embargo, se opone también a la prosperidad de la petición de amparo el incumplimiento del requisito de inmediatez, según el cual la tutela debe interponerse dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo cuestionado data del 27 de septiembre de 2013, se haya dejado transcurrir aproximadamente un año para instaurar la solicitud de amparo (agosto de 2014), ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 5. Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados se confirmará el fallo impugnado por las razones anotadas. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Casación de marzo 15 de 2001. Rad. 13372. � Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324. PAGE 12