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STP13369-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Tutela 106644 ÓSCAR ALBEIRO GUISAO HERRERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13369-2019 Radicación n.° 106644 Acta 245 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación propuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que ÓSCAR ALBEIRO GUISAO HERRERA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario comeb “Picota” descontando una pena de 212 meses de prisión, acorde con la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, que lo condenó como autor de las conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio agravado y hurto calificado agravado.

La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual el accionante solicitó la redosificación de referida sanción en aplicación de la sentencia C-015 de 2018, a través de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 respecto de la rebaja de la pena para quienes sean declarados responsables en condición de coautores.

Durante el trámite de la presente acción, por auto del 31 de julio de 2019 el despacho judicial accionado resolvió desfavorablemente la redosificación pretendida. El accionante no impugnó la decisión. En criterio del peticionario el desconocimiento de la sentencia C-015 de 2018 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón a que a varios condenados en sus mismas circunstancias se les redujo la pena impuesta en aplicación de la referida sentencia de constitucionalidad.

Por tal motivo, acudió a la acción de tutela para demandar que se deje sin efecto la determinación censurada y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 29 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial aludida. El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resumió la actuación y defendió la legalidad del auto controvertido.

Precisó que el precedente contenido en la sentencia C-015 de 2018 no resulta aplicable al caso examinado, porque la Corte Constitucional « no declaró inexequible el art. 30 de la Ley 599 de 2000, respecto de la violación del principio de igualdad». Para mayor ilustración remitió copia de la providencia cuestionada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.

Encontró que durante la actuación constitucional el juzgado accionado resolvió la solicitud de redosificación, por tanto, la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. ÓSCAR ALBEIRO GUISAO HERRERA impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho contenidas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Como se anotó, durante el trámite de primera instancia se estableció que el 31 de julio de 2019 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió no redosificar la pena impuesta a OSCAR ALBEIRO GUISAO HERRERA. El mismo día notificó al condenado de lo resuelto. Teniendo en cuenta que el Tribunal de primera instancia no se pronunció respecto de la censura, ésta será abordada de oficio por la Sala, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional así lo permite.

(Cfr. CC Sentencia SU-768 de 2014.) Seguidamente, advierte la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia del 31 de julio de 2019 a través de los recursos de reposición y apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no hizo uso de esos mecanismos judiciales. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, advierte la Corte que el auto proferido en sede de ejecución de penas que negó la redosificación de la pena es razonable, en tanto, explicó que no era aplicable la sentencia C-015 de 2018 de la Corte Constitucional que declaró exequible el inciso 4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, conforme con el cual «[a]l interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte».

Ello, porque tal disposición prevé un trato desigual razonable entre el autor calificado y aquel en quien no concurre la condición especial exigida por la norma. Sin embargo, ninguno de los delitos en que incurrió OSCAR ALBEIRO GUISAO HERRERA demanda sujeto activo cualificado o especial, como sería, por ejemplo, la calidad de servidor público exigida para la tipificación de los delitos contra la administración pública.

Recuérdese que fue condenado por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio agravado y hurto calificado agravado, ninguna de las cuales demanda, se insiste, tiene el carácter de delito especial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la proferida por la autoridad accionada sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con la redosificación pretendida, se insiste en que esta depende de las circunstancias particulares asociadas con los ingredientes normativos del tipo penal, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a un condenado deba extenderse a quienes no cumplan los presupuestos descritos en virtud del principio de igualdad.

Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por las razones aquí expuestas, la negativa del amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 12 de agosto de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela instaurada por OSCAR ALBEIRO GUISAO HERRERA por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Oficio aclaratorio del Jugado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 PAGE 8