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STP13369-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 929 de 1976Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Tutela 93554 A/ Héctor Horacio Bonilla Zúñiga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13369-2017 Radicación n° 93554 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por HÉCTOR HORACIO BONILLA ZÚÑIGA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma cuidad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, Seguridad Social y mínimo vital.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 030724 del 13 de octubre de 2004 el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de jubilación, en aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $619.598, reconocida a partir del 4 de agosto de 2002, contra la cual interpuso impugnación, con el objeto que se realizara reliquidación. 2.

El recurso fue resuelto por Resolución No. 000604 de 15 de junio de 2005, QUE FIJÓ el monto en $622.419, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. 3. Contra la anterior decisión impetró acción de tutela, la cual fue fallada a su favor, igualmente, al no dar cumplimiento el accionado a lo ordenado se tramitó incidente de desacato, que se despachó desfavorablemente. 4.

En vista de lo anterior, presentó demanda ordinaria, correspondiéndole su trámite al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 1 de febrero de 2017, no casó el fallo recurrido. 5.

Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y “ derechos adquiridos”, en consecuencia, se modifiquen los fallos demandados y se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre, de conformidad con lo establecido en el decreto 929 de 1976. 6.

Manifiesta que cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7. Agrega que en el caso bajo estudio se presenta un defecto material o sustantivo, pues la Jurisdicción Ordinaria Laboral no aplicó la normatividad bajo la cual se le reconoció la pensión, ya que para establecer el monto de la mesada pensional no le incluyeron todos los factores que percibió, otorgándole un monto sustancialmente inferior.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Despacho del Magistrado ponente de la Sala Laboral de ésta Corporación, se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que la sentencia se profirió con apego a la Ley, además la providencia cuestionada fue dictada por esa corporación, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y por ende como órgano de cierre de la misma, de manera que, aunque contraria a las pretensiones del demandante, por ese hecho no puede ser confrontada en sede de tutela. 2.

A su turno, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, informó que ese Despacho Judicial tramitó proceso ordinario del demandante contra el Instituto de los seguros Sociales hoy Colpensiones, en el cual, el demandante en cada una de las etapas procesales se le respetó el derecho a la defensa y el fallo se profirió de acuerdo a los preceptos legales y jurisprudenciales, decisión que fue revocada por el ad quem. 4.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.

En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pretensiones y por el contrario haber admitido las determinaciones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Así se desprende del fallo que resolvió la demanda de casación, donde luego del correspondiente análisis de la situación presentada al interior de la respectiva actuación, la Sala una vez analizado el cargo único formulado determinó: “En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la ley 100 de 1.993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esta interpretación. Dijo textualmente la Corporación en la primera providencia: … esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea posible aplicar en su integridad el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y no el monto porcentual de la pensión. (…)” 5.

Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por HÉCTOR HORACIO BONILLA ZÚÑIGA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9