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STP13368-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250120401 Tutela Segunda Instancia n.o 147474 ERIKA JANETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13368-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 147474 Acta n.º 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ERIKA JANETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia CSJ STL10542-2025 del 18 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ERIKA JANETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ promovió una acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales, concretamente aquellos relacionados con el debido proceso y defensa técnica, los cuales, en su criterio, fueron desconocidos por las autoridades judiciales involucradas en el asunto. 2. De acuerdo con los antecedentes procesales, se observa que José Julián Restrepo Lizcano inició proceso ordinario de carácter laboral contra la demandante y la sociedad Redes de Distribución S.A.S., en el cual solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida entre el 1 de febrero de 2018 y el 15 de diciembre de 2021, fecha en que se habría terminado sin justa causa.

En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las prestaciones sociales, intereses y sanciones correspondientes, todo ello debidamente indexado, junto con costas y agencias en derecho. 3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 760013105011202100457, despacho que, mediante auto proferido el 10 de febrero de 2022, admitió la demanda e impartió las órdenes correspondientes para notificar a las partes. 4.

Más adelante, por decisión adoptada el 18 de agosto de 2023, se declaró no contestada la demanda y se programaron las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5. Posteriormente, al advertir que la notificación a las demandadas no se había realizado en debida forma, el juzgado dejó sin efectos la providencia del 18 de agosto de 2023 y dispuso la repetición del trámite de notificación. En nueva actuación del 5 de agosto de 2024, se volvió a declarar no contestada la demanda. 6.

El 25 de septiembre de 2024 se celebró la audiencia regulada por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, en la cual se fijaron los términos del litigio y se decretaron las pruebas a practicarse. 7. Tras sucesivas etapas, el 4 de marzo de 2025 se continuó con la audiencia en los términos del artículo 80 del mismo cuerpo normativo.

En esa oportunidad, la hoy accionante solicitó al juez de primera instancia decretar de oficio los testimonios del subgerente y del contador de Redes de Distribución S.A.S., solicitud que fue rechazada de manera inmediata mediante auto interlocutorio número 818, por considerarse extemporánea al haber concluido ya la etapa procesal habilitada para ese tipo de peticiones. 8.

Ante esta decisión, la parte convocante promovió incidente de nulidad contra lo actuado desde la decisión que tuvo por no contestada la demanda, fundándose en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso. Simultáneamente, interpuso recurso contra el auto que negó la solicitud de pruebas. 9. El juzgado accionado, mediante auto número 819 del 4 de marzo de 2025, rechazó la nulidad solicitada.

Esta determinación fue objeto de recurso de alzada por parte de la accionante. 10. Por medio de decisión del 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó las providencias cuestionadas, manteniendo incólumes los autos número 818 y 819. 11. En su escrito de tutela, la accionante manifestó que el abogado que inicialmente la representó incurrió en múltiples omisiones, como no haber contestado la demanda, no haber promovido ni practicado pruebas, aceptar hechos que no correspondían con la realidad del caso y evidenciar un desconocimiento general del expediente, circunstancias que, en su opinión, evidenciaron una ausencia de defensa técnica adecuada. 12.

También manifestó que la decisión del tribunal incurrió en irregularidades de carácter orgánico y procedimental, al limitar su análisis a aspectos meramente formales, como la existencia del poder otorgado al abogado, sin considerar la afectación concreta y sustancial que la actuación negligente de este causó a su derecho de defensa. 13. Sostuvo que el Tribunal accionado omitió aplicar principios constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, y que no valoró debidamente la posible inexistencia de una defensa técnica efectiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en decisiones como las sentencias T-366 de 2021, C-152 de 2004 y SU-159 de 2002. 14.

Finalmente, criticó que la autoridad judicial de segunda instancia se limitara a revisar aspectos externos del mandato conferido al abogado, absteniéndose de analizar la estrategia de defensa empleada, lo que, en su criterio, obstaculizó la realización de la justicia material y constituyó una interpretación excesivamente formalista del marco procesal.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 15. Dentro del término otorgado por la Sala de Casación a quo, las autoridades convocadas guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO 16. La Sala de Casación Laboral comenzó por verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que la accionante contaba con legitimación en la causa por activa, dado que era parte en el proceso cuestionado; igualmente, estableció que existía legitimación en la causa por pasiva, pues la acción se dirigía contra autoridades judiciales que emitieron las decisiones censuradas.

Reconoció, además, la existencia de un asunto de relevancia constitucional por la posible vulneración de derechos fundamentales, así como el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, inmediatez, identificación clara de los hechos y ausencia de recursos ordinarios y extraordinarios contra la providencia cuestionada. En consecuencia, estimó procedente adelantar el examen de fondo sobre la decisión acusada. 17.

La Sala a quo se remitió al precedente constitucional contenido en la sentencia CC SU116-2018, en el que se establecen las causales específicas que justifican la intervención del juez de tutela frente a decisiones judiciales, tales como el defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Tras esta referencia, procedió a evaluar si alguno de estos supuestos se concretaba en el caso analizado. 18.

Al examinar la actuación del Tribunal Superior de Cali, la Sala de Casación Laboral observó que la providencia del 31 de marzo de 2025, mediante la cual se confirmaron los autos 818 y 819 del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, no resultaba arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, evidenció que la autoridad judicial actuó dentro de los márgenes de independencia y autonomía previstos en la Constitución y la ley, y fundamentó su decisión con base en el análisis detallado de los antecedentes, las solicitudes formuladas y la normatividad procesal aplicable. 19.

En lo relativo a la negativa del decreto de pruebas solicitado por la parte pasiva, la Sala a quo encontró que el tribunal estableció que las etapas procesales están sujetas a principios de preclusión y perentoriedad, conforme lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso, norma aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En esa línea, consideró que la solicitud de pruebas testimoniales fue extemporánea, toda vez que se formuló en una etapa procesal ya concluida, lo cual impide revivir términos precluidos. 20. En relación con la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda, la Sala de Casación Laboral advirtió que el Tribunal de segunda instancia examinó adecuadamente la causal invocada, esto es la contemplada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, y concluyó que no se configuraba, pues el abogado que representó a la parte pasiva contaba con poder debidamente conferido y fue ratificado por sus mandantes en audiencia del 25 de septiembre de 2024.

Además, no existía constancia alguna de inhabilidad o sanción que limitara el ejercicio profesional del mencionado apoderado. 21. Frente a los cuestionamientos dirigidos a la estrategia adoptada por el apoderado judicial, la Sala enfatizó que no corresponde a los jueces de tutela evaluar las decisiones jurídicas asumidas por los defensores dentro del proceso, como decidir si contestan o no la demanda, o si solicitan determinado acervo probatorio.

Resaltó que en la audiencia en la que se fijó el litigio, el apoderado de la accionante intervino en debida forma, lo que permitió concluir que sí existió un ejercicio efectivo del derecho de defensa. 22. Por otra parte, desestimó el alegato relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional en materia de defensa técnica, al considerar que las decisiones invocadas por la accionante correspondían a supuestos fácticos y jurídicos disímiles al presente caso.

En consecuencia, no resultaba aplicable dicho argumento para enervar la validez de las decisiones cuestionadas. 23. Finalmente, la homóloga Laboral recordó que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional ni como mecanismo para sustituir la valoración probatoria o la interpretación normativa realizada por los jueces naturales.

En tal sentido, señaló que la discrepancia de la accionante con las decisiones adoptadas por la autoridad competente no constituye por sí sola una irregularidad que habilite la intervención del juez constitucional, razón por la cual negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN 24. La accionante sostuvo que la sentencia recurrida incurrió en desconocimiento del precedente constitucional sobre la garantía de una defensa técnica efectiva.

A su juicio, la Sala a quo redujo el análisis de la representación judicial a una verificación meramente formal del poder conferido, omitiendo valorar si la actuación del apoderado fue realmente eficaz, diligente y orientada a salvaguardar los intereses de la parte representada. Señaló que la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que la defensa técnica no se agota en la existencia de un mandato, sino que exige un desempeño activo y estratégico por parte del defensor, y que su inobservancia puede configurar una vulneración sustancial del derecho fundamental al debido proceso. 25.

Como sustento de lo anterior, la accionante afirmó que en el proceso laboral ordinario subyacente se demostró que su apoderado incumplió deberes esenciales de la defensa, tales como contestar la demanda, controvertir adecuadamente los hechos alegados por la parte demandante y solicitar o hacer valer pruebas fundamentales para su defensa. Estas omisiones, a su juicio, incidieron directamente en la configuración del litigio y en las decisiones adoptadas en su contra.

Pese a ello, la providencia impugnada no valoró de manera concreta y material el impacto negativo de dicha actuación deficiente, limitándose a descartar la existencia de vulneración por el solo hecho de que el abogado contaba con poder formalmente otorgado. 26. En segundo término, la impugnante reprochó que el fallo omitiera la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.

Señaló que el juez constitucional debe impedir que las formalidades procesales se conviertan en obstáculos para la realización efectiva del derecho material, en especial cuando están en juego derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad procesal. Consideró que en el presente caso se produjo un exceso ritual manifiesto, al anteponerse la formalidad de la existencia del poder judicial a la necesidad de garantizar una defensa técnica real y efectiva, lo que, en su concepto, configuró una denegación de justicia. 27.

La impugnante insistió en que resultaba procedente el control constitucional a través de la acción de tutela, en atención a que no disponía de otro mecanismo eficaz para controvertir la afectación de sus derechos. En tal sentido, afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la tutela procede de manera excepcional para cuestionar decisiones judiciales cuando estas desconocen derechos fundamentales y no existe otra vía idónea para obtener su restablecimiento.

Alegó que, en su caso, las deficiencias en la defensa no podían ser corregidas por mecanismos ordinarios ni mediante recursos procesales internos, lo cual habilitaba la intervención del juez constitucional. 28. Finalmente, argumentó que las omisiones y errores del apoderado judicial no fueron meras irregularidades inocuas, sino que tuvieron un impacto directo y decisivo en el curso del proceso y en sus resultados.

Según la impugnante, tales deficiencias propiciaron que el proceso avanzara sobre bases fácticas distorsionadas y le impidieron ejercer de manera efectiva su derecho a la contradicción y a la defensa. Este conjunto de circunstancias, en su criterio, consolidó un perjuicio real, actual y continuado que aún persiste, lo que refuerza la necesidad de conceder el amparo constitucional solicitado.

CONSIDERACIONES 29. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 30. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 31. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 32.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 33. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir, que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21). 34.

En el caso concreto, el reproche de la parte accionante se dirige respecto de los autos número 818 y 819 proferidos por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y confirmados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por medio de los cuales negó el pedimento de nulidad elevado por la accionante y negó el decreto del testimonio del subgerente y del contador de Redes de Distribución S.A.S como prueba en el proceso laboral ordinario. 35.

La Corte reitera que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial se torna en excepcionalísima, toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. Por ello, es necesario que el accionante acredite un proceder manifiestamente irracional y arbitrario por parte de la autoridad jurisdiccional, de modo que configure una violación flagrante de sus derechos fundamentales. 36.

La Sala estima que no le asiste razón a la accionante al sostener que las decisiones impugnadas son arbitrarias o desproporcionadas, pues dichas determinaciones se encuentran debidamente motivadas, tanto en los hechos relevantes como en las consideraciones jurídicas que las sustentan. En consecuencia, obedecen al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, dentro del ámbito de la autonomía judicial, el principio de sana crítica y la valoración libre del material probatorio recaudado conforme a la ley, en armonía con la jurisprudencia vigente. 37.

El Tribunal Superior de Cali delimitó el objeto del debate en dos cuestiones jurídicas principales: en primer lugar, si la omisión del primer apoderado judicial de la parte demandada, al no contestar la demanda dentro del proceso laboral ordinario identificado con el radicado 76001-31-05-011-2021-00457, constituía una afectación al derecho de defensa técnica; y, en segundo lugar, si la negativa a decretar las pruebas testimoniales solicitadas configuraba una vulneración del debido proceso.

Para resolver tales interrogantes, el fallador de segunda instancia analizó integralmente el expediente, valoró las pruebas documentales, testimoniales y periciales allegadas, y fundamentó jurídicamente su decisión conforme al marco normativo aplicable. 38. En relación con el decreto de pruebas, el Tribunal accionado hizo alusión a lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso, norma aplicable en el ámbito laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Según dicha disposición, los términos procesales dentro de esta jurisdicción revisten carácter perentorio y, por regla general, no admiten prórroga. Al aplicar esta norma al caso concreto, el ad quem observó que, durante el desarrollo del proceso, la parte pasiva no presentó escrito de contestación a la demanda, instancia en la cual, conforme al artículo 31 del mencionado estatuto procesal laboral, debía solicitarse el acervo probatorio considerado necesario para la defensa. 39.

De igual manera, el Tribunal advirtió que en la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia resolvió lo relacionado con las pruebas requeridas por la parte demandante y, además, ofició a la sociedad demandada para que allegara los comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes a la parte actora.

Frente a dichas decisiones, ninguna de las partes manifestó reparo alguno, razón por la cual —según lo expuesto por el fallador de segunda instancia— la etapa procesal correspondiente precluyó, siendo improcedente cualquier intento posterior de reabrirla o reactivar términos ya fenecidos. 40. Respecto de la solicitud de nulidad, el Tribunal accionado partió por precisar que la argumentación erigida por la accionante en su momento se limitó a referir que es la ausencia de una correcta defensa técnica aquella que fundamenta la nulidad, haciendo alusión al numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso. 41.

De manera seguida, el Tribunal accionado reconoció que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali precisó de manera correcta que el pedimento de nulidad elevado por la accionante no tenía vocación de prosperidad, en vista que el supuesto de ausencia de defensa solo está previsto para casos en los que el apoderado judicial careciera de legitimidad en la causa para representar los intereses de quien solicita la nulidad.

Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto el día 25 de septiembre de 2024 se allegó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali poder debidamente conferido al abogado Héctor Fabio Rincón Muñoz por parte de la accionante. 42. Así las cosas, la Sala advierte que los reproches formulados por la parte actora no evidencian una vulneración flagrante de derechos fundamentales, sino a su inconformidad con el sentido de los autos cuestionados, propia de los alegatos de instancia, puesto que discute la aplicación de normas legales vinculadas al decreto de pruebas y efectividad del derecho de defensa técnica.

Por tanto, la Sala no advierte una clara vulneración de derechos fundamentales que autorice la intervención del juez constitucional, sino el intento de prolongar el debate ordinario por vía de la acción de tutela. 43. En ese orden, comoquiera que la decisión objeto de reproche no resulta arbitraria ni irrazonable, y tampoco se advierte la clara vulneración de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia STL10542-2025 del 18 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13368-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 147474 Acta n.º 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ERIKA JANETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia CSJ STL10542-2025 del 18 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.