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STP13368-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13368-2017 Radicación n° 93433 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Aldivier Barragán, respecto del fallo proferido el 5 de julio del año en curso por la Sala penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Dispensario Médico –antes Hospital Militar Regional Bucaramanga-, y la Dirección General de Sanidad Militar, trámite que se extendió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud y la vida.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo los compendió el A quo en los siguientes términos: “Expresa la (sic) accionante a través de su apoderada, que si bien es cierto existe otra acción de tutela contra los accionados la cual concedió la protección garantizando la atención integral y la entrega de la prótesis, ésta fue ordenada, autorizada y suministrada pero para que pueda caminar y apoyarla requiere del elemento denominado LINER que cumple como función la de adherir la parte física a la parte mecánica y de no existir ese elemento se puede afectar el muñón; se debe cambiar el LINER cada 6 meses lo que impone su entrega oportunamente pues de lo contrario se genera detrimento físico y psicológico a la salud, y no ha sido proporcionado por el EJÉRCITO NACIONAL con el argumento de que debe pertenecer al programa de amputados siendo esto absurdo por cuanto desde el año 2010 está inscrito en el mismo.

Tras explicar qué función desempeña el LINER afirma el tutelante que ha sido valorado por ortopedistas y fisiatras siendo la última la efectuada por la doctora ADRIANA PATRICIA MARTÍNEZ BARRAGÁN, fisiatra quien prescribió ese insumo en el mes de diciembre de 2016 sin que fuera autorizado por tratarse de una médico de la red externa no obstante que fue remitido al fisiatra de red externa; su pérdida de la capacidad es del 96.5% y el médico internista le diagnosticó tensión alta, depresión, taquicardia por la amputación que sufrió; y un médico ortopedista ordenó una silla de ruedas estándar sin que tampoco hubiera sido autorizada.

Por lo anterior pretende que se ordene a la parte demandada que autorice y entregue la “LINER”, medicamentos y demás que se requiera y se brinde una atención integral y todo lo que se derive de la amputación.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado en virtud a que el actor había incurrido en temeridad. Dijo al respecto: 1. Las pruebas allegadas al expediente dejaban entrever que el tutelante había promovido dos acciones de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones, es decir, por la supuesta omisión de brindarse la atención médica requerida frente al diagnóstico consistente en “amputación transtibial MII”, que endilgó a la Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Militar Regional Bucaramanga –actualmente denominado Dispensario Médico- y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, comprometiéndose los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad de dicha ciudad, solicitando la atención integral, sin que se hubiese aducido en esta oportunidad justificación alguna para promover la nueva demanda. 2.

Concluyó así que no había duda sobre la temeridad que evidenciaba la mala fe del accionante cuya consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, era decidir desfavorablemente su petición de atención integral, máxime si no se estructura ninguna de las condiciones que la jurisprudencia ha previsto para descartarla (sentencia T-185-13) ya que no se expusieron circunstancias adicionales y en la actualidad ya existe un pronunciamiento de fondo sobre lo denunciado, circunstancia que llevaba incluso a considerar que se estaba ante la denominada cosa juzgada constitucional. 3.

Precisó que si bien no podía predicarse la temeridad en punto de la entrega del “Liner de silicona con pin de traba”, toda vez que dicho elemento no fue prescrito en el fecha del fallo de tutela del 11 de julio de 2012, tampoco era viable salvaguardar los derechos reclamados en razón a que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como es el incidente de desacato.

Agregó al respecto que en el aludido fallo se dispuso la prestación de la atención integral requerida por Aldivier Barragán en razón de la amputación, “de ahí que esta nueva petición surgida por ese mismo diagnóstico, debe hacerse exigible es a través del incidente de desacato cuya finalidad es la de propiciar que se cumpla el fallo de tutela…”, procedimiento que si bien ya había adelantado al no haberse autorizado ni entregado el elemento ahora reclamado, podía invocar ante la Sala de Decisión que emitió la sentencia que se adopten las medidas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden constitucional 4.

El demandante desconoció el carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela, requisito indispensable para su procedencia, cuando además no se advertía la presencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque cuenta con los trámites propios del incidente de desacato y de cumplimiento del fallo, igual de idóneos y eficaces que la tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad hizo algunas precisiones en punto de los derechos a la salud, vida y mínimo vital, para luego señalar que a pesar de la existencia de otra acción de tutela, que no por los mismos hechos, respecto de la cual se presentó incidente de desacato, la entidad accionada no dio cumplimiento a lo ordenado en esa oportunidad, con la presente demanda la petición se concretó a la necesidad de “una LAINER porque él ya tiene el socker pero sin la LAINER el socker no funciona bien, además es clara la falta de responsabilidad y ética por parte de los accionados al pretender responsabilizar al señor BARRAGÁN por no acogerse a un programa de amputados, cuando él lo hizo desde el año 2010…”, motivo por el cual consideró que no existía temeridad por parte del accionante, por el contrario, la mala fe recaía en la entidad demandada. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Además, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Debe igualmente tenerse en cuenta que una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso bajo estudio, se tiene que efectivamente el accionante promovió acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, trámite al cual fue vinculada la Dirección General de Sanidad Militar Hospital Militar Regional Bucaramanga, actualmente Dispensario Médico, que conoció y falló la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 11 de julio de 2012, donde fueron amparados los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, ordenándose la entrega al actor de la prótesis prescrita por el médico tratante, al igual que la prestación de “la atención integral requerida por el mismo con ocasión a la amputación transtibial MII, por lo tanto, deberá efectuarse y suministrarle todos los medicamentos, insumos, procedimientos, exámenes, cirugías, controles y demás actividades que requiera el actor con ocasión de ese padecimiento…” En esta oportunidad, dirigió la demanda contra el Dispensario Médico de Bucaramanga, antes Hospital Militar Regional, y la Dirección General de Sanidad Militar, y conforme se dejó precisado en los hechos, se solicitó la entrega del elemento denominado LINER DE SILICONA CON PIN DE TRABA, el cual fue prescrito en el mes de diciembre de 2016 por médico fisiatra. 5.

Vista así la situación, el tema que se discute dentro de la presente actuación ya fue objeto de análisis por parte del juez constitucional, lo cual permite afirmar la temeridad de su demanda y su improcedencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 5.1. En este punto ha de precisarse a la recurrente que si bien es cierto la petición de amparo se dirigió para la entrega del precitado elemento ordenado por la médica especializada, el cual no fue dispuesto en el fallo de tutela, aspecto que como bien lo adujo el Tribunal, podría descartar la temeridad, también lo es que con la orden dada para que se suministrara el tratamiento integral con ocasión a la amputación de que fue objeto el actor, se entiende que la entidad está en la obligación de proporcionar todos los medicamentos y procedimientos que requiere y que sean prescritos por el médico tratante.

Por lo tanto, la interposición sucesiva de tutelas para deprecar la atención a favor del accionante en virtud de su patología, lleva a considerar sin duda tal proceder de temerario, toda vez que precisamente la atención integral lleva consigo evitar que la parte afectada tenga que acudir al instrumento constitucional cada vez que la entidad de salud niega un determinado servicio, evento en el cual, conforme lo adujo el Tribunal, puede acudirse al trámite previsto en los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este último aspecto, cabe reseñar que a pesar de ya haberse promovido y decidido un incidente de desacato por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, sin que se hubiese sancionado a los responsables de acatar el fallo, conforme se dejó allí precisado, tal determinación no era obstáculo para que en el evento de incumplirse lo ordenado se promoviera nuevo trámite incidental. 5.2.

Finalmente, no puede dejarse de reseñar lo consignado en Acta 0755 del 13 de junio de 2017 que se levantó cuando Aldivier Barragán acudió a valoración médica por parte del programa de prótesis y amputados. Se dijo allí: “En medio del desarrollo de la valoración: se le ofrece al paciente todos los servicios disponibles para darle un nuevo liner, cambiarle el socket y dedicarle todo el tiempo necesario a su proceso de adaptación protésica, pero el paciente refiere que no quiere recibir ningún servicio, que él solo quiere que le den un socket para “montar bicicleta”.

Esta expresión del paciente no tiene ninguna coherencia respecto al objetivo principal de la rehabilitación funcional del paciente, lo cual es mantenerle una prótesis bien adaptada y funcional para su correcta marcha; se le dejan formulados los elementos requeridos por si en algún momento el paciente quiere retomar el proceso de rehabilitación protésica.

(…) Siendo este el resultado de su atención, considerando la mínima adherencia al tratamiento y su discurso negativo y contradictorio a recibir el tratamiento ofrecido por el equipo interdisciplinario de la jornada, se recomienda valoración por el área de psicología y psiquiatría. Finalmente se formula: Socket para amputación transtibial con refuerzo en carbono, liner en silicona con cubierta textil y base para pin 7y70=250”.

Lo anterior para destacar la impertinencia del amparo solicitado, pues todo deja indicar que la entidad de salud ha estado presta a brindar la atención médica que el paciente requiere, quien al parecer se ha mostrado renuente a aceptar los procedimientos que se han dispuesto, circunstancia que sin duda alguna descarta un compromiso de los derechos fundamentales que ahora se demandan. 6.

Son las anteriores razones, entonces, las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente la protección invocada y por ende a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 85 cdno Tribunal � Folio 125 cdno ídem PAGE 11