CUI 76111220400320250061901 Tutela 2ª Instancia n.o 147389 SINDY JULIANA BOTINA GONZÁLEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13367-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 147389 Acta n.º 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por SINDY JULIANA BOTINA GONZÁLEZ contra la sentencia del 11 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual negó la tutela promovida contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. SINDY JULIANA BOTINA GONZÁLEZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso efectivo a la administración de justicia. Expuso que ha sido procesada penalmente dentro del radicado 765206000180202101945 por hechos que afirma no haber cometido, y que durante más de 3 años fue representada por una defensora pública que no le brindó una asesoría adecuada ni le explicó las implicaciones jurídicas derivadas de la celebración de un preacuerdo. 2.
Manifiesta la accionante que, una vez contrató los servicios de un abogado particular, este advirtió la inexistencia de pruebas en su contra, por lo que solicitó la suspensión de la audiencia programada y el archivo del proceso. No obstante, el despacho judicial omitió pronunciarse de fondo sobre tales solicitudes y procedió a agendar la audiencia de lectura de fallo, en desconocimiento del derecho a una defensa técnica real y efectiva. 3.
Debido a lo anterior, la accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal seguido en su contra y, de manera subsidiaria, que se dejara sin efecto la ejecución de la pena, en tanto considera haber cumplido el tiempo efectivo de privación de la libertad conforme la pena impuesta, ello bajo la figura de la medida de aseguramiento.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. El Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira expuso el trámite procesal seguido dentro del proceso identificado con radicado 765206000180202101945. Precisó que, desde la legalización de la captura en diciembre de 2021, la procesada ha contado permanentemente con asistencia técnica en su defensa, inicialmente mediante una defensora pública y, posteriormente, con la designación de un abogado particular de su confianza.
Indicó que el proceso ha sufrido diversos aplazamientos, derivados tanto de solicitudes de la defensa como de circunstancias propias de la Fiscalía, tales como cambios de fiscales y renuncias. 5. Señaló además que se celebró un preacuerdo entre la fiscalía y la defensa de SINDY JULIANA BOTINA GONZÁLEZ, el cual fue debidamente aprobado en audiencia pública, garantizándose todas las formalidades legales y constitucionales.
En dicha diligencia, dejó constancia de que la procesada fue advertida sobre los alcances y consecuencias del acuerdo, expresando su aceptación de manera libre, consciente y voluntaria. Posteriormente, la defensa solicitó dejar sin efectos el preacuerdo, bajo el argumento de que no se había brindado una explicación adecuada al momento de su suscripción; sin embargo, el despacho judicial rechazó dicha solicitud por considerarla contraria a la naturaleza oral y pública del proceso penal. 6.
El juzgado accionado insistió en que la accionante fue debidamente informada de cada una de las etapas procesales, y afirmó que no se evidenció vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, consideró que la acción de tutela era improcedente, en la medida en que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni se demostró la violación de derechos fundamentales que no pudiera ser resuelta por medio de los mecanismos judiciales ordinarios. 7.
Recalcó, además, que las diferencias interpretativas o los desacuerdos con decisiones judiciales no constituyen por sí solos una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. Por tal motivo, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, resaltando que todas las actuaciones se ajustaron al marco legal y que en todo momento se garantizó el respeto por los derechos fundamentales de la procesada. 8.
La Fiscalía 150 Seccional de Palmira informó que dentro del proceso penal identificado con radicado 765206000180202101945, se investigó a SINDY JULIANA BOTINA GONZÁLEZ por el delito de receptación, con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2021, fecha en la que fue sorprendida conduciendo una motocicleta reportada como hurtada, sin la documentación que acreditara su legal tenencia. En virtud de ello, fue capturada en flagrancia e imputada formalmente, sin aceptar cargos en esa oportunidad. 9.
Indicó que el 30 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira. Posteriormente, el 17 de febrero de 2025, se realizó la audiencia de verificación del preacuerdo celebrado entre las partes. Durante esta diligencia, la defensa solicitó la suspensión del trámite, a fin de verificar la condición de madre cabeza de familia de la procesada, solicitud que fue acogida y tramitada mediante visita domiciliaria a cargo del ICBF. 10.
Durante el desarrollo de dicha audiencia, se dejó constancia de que la acusada fue informada oportunamente de los términos del preacuerdo, que había recibido asesoría jurídica de su abogada y que su aceptación fue realizada de manera voluntaria, sin coacciones, reconociendo su responsabilidad penal. 11. Agregó que, al actual defensor, le fueron entregadas en debida forma las pruebas recaudadas y las actas de las audiencias celebradas.
No obstante, el profesional solicitó el aplazamiento de la audiencia, solicitud que fue concedida, quedando programada la audiencia de lectura de fallo para el 14 de julio de 2025. 12. Aracelly Palencia Romero, anterior defensora pública de la procesada, manifestó que durante su intervención actuó conforme a la ley y en estricto respeto de los derechos de SINDY JULIANA BOTINA GONZÁLEZ.
Indicó que esta fue capturada el 22 de diciembre de 2021 en Palmira, al ser sorprendida conduciendo una motocicleta reportada como hurtada, sin documentación que acreditara su propiedad o autorización de uso. 13. Durante el curso del proceso penal, la acusada manifestó que el vehículo le había sido prestado por una persona conocida como María Ibáñez.
No obstante, los esfuerzos para ubicar e identificar a dicha persona fueron infructuosos, lo cual dificultó sustentar su versión. La defensa también allegó testimonios de personas allegadas a la procesada; sin embargo, estos resultaron insuficientes e inconsistentes, sin lograr desvirtuar la acusación formulada en su contra. 14. La anterior defensora explicó que, ante el riesgo de que la Fiscalía General de la Nación modificara la tipificación jurídica del delito por uno más gravoso, se le presentaron a la procesada dos opciones: continuar con el juicio oral o acogerse a un preacuerdo con el ente acusador.
BOTINA GONZÁLEZ optó por lo segundo, con el propósito de obtener un beneficio procesal basado en su condición de madre cabeza de hogar. Para tal efecto, se adelantaron trámites de verificación, entre ellos una visita domiciliaria, que confirmó que tenía a su cargo la crianza de dos menores, lo que habilitaba la solicitud de una pena sustitutiva de prisión domiciliaria. 15.
Finalmente, la defensora señaló que su intervención culminó el 2 de abril de 2024, por lo cual se abstuvo de pronunciarse sobre actuaciones posteriores o manifestaciones realizadas por la accionante una vez finalizó su representación. Concluyó reiterando que en todo momento su actuar se enmarcó en la legalidad y en la defensa de los derechos de la procesada.
EL FALLO IMPUGNADO 16. La Sala a quo al contrastar los hechos expuestos en la demanda con las respuestas allegadas por el juzgado accionado, la Fiscalía 150 Seccional de Palmira y la defensora pública anterior, concluyó que no se evidenció la configuración de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. De acuerdo con el acervo probatorio, desde la legalización de la captura en diciembre de 2021, la accionante ha contado con defensa técnica continua: primero a través de la Defensoría Pública y, posteriormente, mediante la representación de un abogado particular de su elección. Además, el trámite procesal ha respetado los principios de legalidad, contradicción y publicidad, incluyendo la atención a solicitudes de aplazamiento y la verificación de su condición de madre cabeza de familia con miras a una pena sustitutiva. 17.
La Sala de primera instancia advirtió que el cuestionamiento sobre el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la defensa no resultaba procedente por vía de tutela, toda vez que de las actas procesales se constata que la procesada fue debidamente informada sobre los alcances del acuerdo, contó con asesoría jurídica y expresó su aceptación de forma libre y consciente, lo cual fue verificado y convalidado por el juez de conocimiento conforme a los requisitos establecidos en la ley. 18.
Adicionalmente, se estableció que la promotora no se encuentra ante un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, pues el proceso penal no ha concluido y subsisten mecanismos ordinarios idóneos para controvertir decisiones judiciales, como el recurso de apelación contra la eventual sentencia. En ese sentido, se recordó la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual la acción de tutela no puede operar como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios ni como una tercera instancia para debatir providencias susceptibles de impugnación dentro del trámite judicial ordinario. 19.
A juicio del Tribunal de Buga, no se acreditó la existencia de un actuar negligente o arbitrario por parte del despacho judicial ni de los sujetos procesales vinculados, y por el contrario, se observó una actuación diligente y garantista, sin que se constatara afectación alguna a las prerrogativas constitucionales invocadas. A su juicio, el hecho de que se hubieran atendido solicitudes de aplazamiento con miras a proteger la defensa técnica de la procesada demuestra la voluntad del juzgado de preservar los derechos fundamentales en juego. 20.
Finalmente, el a quo concluyó que, en el caso concreto, no se verifica vulneración del debido proceso, de la defensa técnica ni del acceso a la administración de justicia, razón por la cual no se cumplen los presupuestos materiales ni formales para conceder el amparo invocado. Por tanto, negó el amparo solicitado por BOTINA GONZÁLEZ, al no haberse superado el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento constitucional y legal.
LA IMPUGNACIÓN 21. La impugnante alegó que la sentencia de primera instancia incurrió en errores sustanciales que ameritan su revocatoria, particularmente por no valorar de manera adecuada la afectación a su derecho fundamental a una defensa técnica real y efectiva. Precisó que el análisis del Tribunal se limitó a constatar la existencia de una defensa formal, sin examinar si esta fue materialmente idónea, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia T-889 de 2004.
Reiteró que su aceptación del preacuerdo no fue libre ni consciente, lo cual, a su juicio, constituye una vía de hecho judicial que vulneró el debido proceso. 22. Adujo que ya ha cumplido en su totalidad la pena impuesta, teniendo en cuenta que la captura se produjo en diciembre de 2021 y la condena fue dictada en julio de 2025. Esta circunstancia, según indicó, no fue valorada por el juez de tutela, pese a constituir un hecho relevante que incide directamente sobre el derecho a la libertad.
Afirmó que continuar con la ejecución de una pena ya satisfecha equivale a una prolongación arbitraria de la privación de libertad, contraria a la dignidad humana. 23. Finalmente, denunció irregularidades en la captura y en la base probatoria del proceso penal, indicando que la supuesta víctima del hurto afirmó haber sido alertada previamente sobre el paso de la motocicleta, pero nunca se indagó quién suministró dicha información. A su juicio, ello desvirtúa la configuración de una verdadera flagrancia y plantea serios cuestionamientos sobre la legalidad de la detención. Afirmó que el proceso penal en su contra carece de fundamento probatorio sólido y obedece a intereses ajenos a la justicia, lo que amerita la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 25. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes. 26. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 27.
Los requisitos generales son: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable.
(iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii).
Que no se trate de sentencias de tutela. 28. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 29.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir, que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21). 30.
En ese sentido, la Sala partirá por analizar si los requisitos de procedibilidad se acreditan en la presente acción, con especial énfasis en el postulado de subsidiariedad. Solo de acreditarse la totalidad de estos, procederá con el examen de fondo del reproche esgrimido por la parte accionante. 31. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013). 32. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite;
(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 33.
En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.
Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19). 34.
La accionante presentó su tutela bajo dos pedimentos, (i) que se revoque la sentencia condenatoria del 14 de julio de 2025 proferida bajo el radicado 765206000180202101945, y (ii) que se deje sin efecto la ejecución de la pena impuesta en la precitada sentencia condenatoria, en virtud de haber cumplido el tiempo efectivo de condena bajo la medida de aseguramiento. 35.
Respecto del primer pedimento, advierte la Sala que en el caso bajo examen la accionante mantuvo un proceder pasivo respecto de la sentencia condenatoria del 14 de julio de 2025, toda vez que no interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, a pesar de estar a su disponibilidad y ser idóneo para controvertir la decisión condenatoria de primera instancia. 36.
El artículo 176 de la Ley 906 de 2004, establece que «[l]a apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria». En vista de ello, para la Sala es claro que la decisión condenatoria de primera instancia contra la accionante era susceptible de este recurso, para discutir su reproche respecto de la flagrancia y la legalidad del preacuerdo alcanzado. 37.
En atención a lo anterior, la Sala encuentra que la accionante no agotó los recursos disponibles para impugnar la sentencia condenatoria. Por ello, no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, de manera que la tutela resulta improcedente. 38. Ahora bien, en tanto el segundo pedimento, encuentra esta Sala que la accionante tampoco acreditó el requisito de subsidiariedad, en vista de que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la libertad, si en el sub judice no se activó en un primer instante el mecanismo de habeas corpus. 39.
El numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que, para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se pueda invocar la acción de habeas corpus, la cual también tiene carácter constitucional al estar consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y regulada por la Ley 1095 de 2006 en los siguientes términos. Artículo 1°.
Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 40.
Sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527/09, estableció que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el habeas corpus: Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
(…) Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”. 41. Tal posición fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, reiterada en CSJ STP1427-2021, 14 ene. 2021, rad. 114044, en la que se indicó que: (…) Así mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”.
Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”. 42.
De tal manera que, al existir un mecanismo especial de rango equiparable a la acción de tutela, dirigido específicamente a la protección del derecho fundamental a la libertad, debe ser a través de este mecanismo que se atiendan y resuelvan las solicitudes relacionadas con la protección de dicho derecho, y no mediante la tutela, que es un mecanismo general.
De esta manera, se garantiza la efectividad del mecanismo específico para la protección del derecho a la libertad, y se protege el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, reservando esta última como el último recurso para la protección constitucional. 43. Comoquiera que en el presente caso resulta evidente la falta de interposición del mecanismo de protección del habeas corpus y de la impugnación contra la sentencia condenatoria del 14 de julio de 2025, la acción de tutela resulta improcedente para amparar los pedimentos de la accionante. 44.
Por último, la Sala tiene en consideración que el fallador de primera instancia valoró el asunto de fondo y negó la tutela; empero, habida cuenta de que la Corte no ha encontrado acreditados los presupuestos de procedibilidad, en el presente caso no resultaba procedente un examen de fondo, sino la declaratoria de improcedencia. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13367-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 147389 Acta n.º 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por SINDY JULIANA BOTINA GONZÁLEZ contra la sentencia del 11 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual negó la tutela promovida contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira.