CUI 11001020500020250131901 Tutela de 2ª Instancia n.o 147345 CONSTRUCCIONES ACÚSTICAS SAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13366-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 147345 Acta n.o 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del CONSTRUCCIONES ACÚSTICAS SAS contra la sentencia de tutela proferida el pasado 3 de julio por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Leonel Sosa Moreno promovió proceso ordinario laboral contra C&C Soluciones Electromecánicas SAS y CONSTRUCCIONES ACÚSTICAS SAS, con el fin de que se declarara la existencia un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de auto de 15 de julio de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo. 3.
El apoderado de CONSTRUCCIONES ACÚSTICAS SAS indicó que la sociedad accionante fue notificada sin haberse realizado la notificación de C&C Soluciones Electromecánicas SAS y que conforme el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la providencia CSJ SL, 21 feb. 2006 rad. 25.425 asumió “ legítimamente que el término común para contestar la demanda no había iniciado, dado que la notificación del codemandado no se había perfeccionado”. 4.
Agregó que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 23 de febrero de 2024, tuvo por no contestada la demanda por extemporánea. Informó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación; sin embargo, el a quo a través de proveído de 3 de mayo de 2024 no lo repuso y, concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en auto de 30 de abril de 2025 la confirmó. 5.
Cuestionó que aquella decisión ignoró que el término común no había iniciado por la ausencia de notificación a C&C Soluciones Electromecánicas SAS, “ violando el artículo 74 del C.P.T.S.S., configurando una vía de hecho judicial por defecto sustantivo y procedimental, y además desconociendo el principio de confianza legítima que tuvo el accionante en el actuar de la autoridad pública, respecto a su apego a la ley y el precedente”. 6.
Por tales motivos, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2025 para que, en su lugar, se dicte nueva decisión teniendo el término común para contestar la demanda a partir de la notificación del último demandado, conforme al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del pasado 19 de junio se admitió el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá indicó que las actuaciones se realizaron conforme a la ley sin vulnerar derecho fundamental alguno y allegó copia digital del expediente cuestionado.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 3 de julio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción. Tras encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, consideró que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias ni caprichosas. En ese sentido, refirió que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia vigente que rigen el asunto.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación. Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no explicó “ por qué desestimó la interpretación del artículo 74 del C.P.T.S.S. respaldada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ”. Sobre dicho particular, insistió en que “ el juez está obligado a motivar cualquier decisión que se desvíe del precedente vinculante, conforme a los artículos 230 de la Constitución Política y 4 del Código General del Proceso (C.G.P.) ”.
Bajo tal entendido, manifestó que la ausencia de motivación para apartarse del precedente va en contra de los principios de la confianza legítima y precedente judicial, y que la posición novedosa “ es violatoria de derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa, y el acceso a la administración de justicia ”. Por ello consideró que, al declarar no contestada la demanda sin esperar la notificación de todos los demandados, se violó el procedimiento establecido en el artículo 74 del C.P.T.S.S. y el artículo 118 del C.G.P., que regulan los términos comunes en procesos con pluralidad de partes.
Agregó que la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela “ omitió analizar este defecto, perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ”, y que dicha providencia “ carece de una motivación suficiente, al no analizar los argumentos de la accionante sobre el desconocimiento del artículo 74 del C.P.T.S.S. y los precedentes ” de la propia sala.
Finalizó señalando que el a quo se limitó a afirmar que la decisión del Tribunal no fue arbitraria, sin responder a las causales específicas de procedencia de la tutela. Por ello indicó que la omisión “ constituye un defecto en la fundamentación, que justifica la revisión por parte de la Corte Constitucional ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela contra el auto proferido el pasado 30 de abril por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En caso positivo, deberá establecerse si la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental al no aplicar los artículos 74 del C.P.T.S.S. y 118 del C.G.P., en consonancia con la línea jurisprudencial desarrollada en la decisión del 21 de febrero de 2006 (rad. 25.425) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El caso concreto Al descender al caso concreto, la Sala observa que las peticiones de la sociedad accionante se encaminan a que se deje sin efectos el auto proferido el pasado 30 de abril por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión atendiendo al término común para contestar la demanda a partir de la notificación del último demandado, de conformidad con el artículo 74 del C.P.T.S.S. Consideró que el tribunal accionado se apartó de lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la providencia del 21 de febrero de 2006 (rad. 25.425), según la cual “ el término del traslado solo empieza a correr una vez se hace la notificación a todos los demandados”, y que lo anterior se produjo sin justificación alguna.
En relación con la sentencia impugnada, se manifestó que la Sala de Casación Laboral omitió analizar el defecto alegado y que dicha providencia carece de una motivación suficiente. Previo a analizar el fondo del asunto, debe señalarse que, para la Sala, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, pues la demanda se radicó dentro del plazo razonable – el auto censurado se notificó el pasado 15 de mayo y la acción se presentó el 18 de junio –, y se satisface el principio de inmediatez.
Igualmente, contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno y se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa. Adicionalmente, si bien el debate involucra la interpretación de normas procesales, tiene la capacidad de delimitar el alcance del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en su faceta de defensa y contradicción. Al estudiar el fondo del asunto, se tiene que la sociedad accionante considera que el auto proferido el pasado 30 de abril adolece de un defecto procedimental, pues no se tuvo en cuenta la interpretación del artículo 74 del C.P.T.S.S. adoptada por la Sala de Casación Laboral desde 2006.
Además, alega que el tribunal accionado se apartó del precedente judicial sin justificación alguna. Tras analizar la providencia cuestionada, en relación con los argumentos planteados por la parte actora, se tiene que el tribunal accionado argumentó que el contenido del artículo 74 del C.P.T.S.S. es claro, y que no era necesario acudir a una interpretación analógica de la disposición. En ese sentido, argumentó que el tenor literal de dicho precepto establece que el término de traslado para contestar la demanda es de 10 días, tanto para los demandados como para el Ministerio Público; y que ello no significa que deba contabilizarse de manera conjunta.
Luego, procedió a citar el artículo 118 del Código General del Proceso, según el cual “S i el término fuere común a varias partes, comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de todas ”, y concluyó que, ante la claridad presente en el artículo 74 del C.P.T.S.S., no resultaba procedente completar su alcance con el 118 del C.G.P. pues ello solamente procedía ante la ausencia de normas especiales dentro del estatuto procesal laboral.
Agregó que acoger la interpretación propuesta por el recurrente – ahora accionante – implicaría generar un desequilibrio entre las partes que integran el extremo pasivo de la relación procesal, pues establecer términos diferenciados para contestar la demanda “ contraría el mandato contenido en los artículos 4 del C.G.P. y 48 del C.P.T. y S.S., que imponen al servidor judicial adoptar las medidas necesarias para garantizar el “equilibrio” e “igualdad real” entre las partes ”.
Como complemento de lo anterior, indicó que al recurrente se le notificó por correo electrónico y que en dicha comunicación se le advirtió expresamente que “ los términos comenzarán a correr a partir del siguiente día de recibir este correo ”. Respecto de la sentencia recurrida, se constata que no se hizo ningún pronunciamiento en relación con los argumentos planteados por la sociedad accionante respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En cambio, se consideró que la providencia demandada fue razonable, y que se sustentó en la realidad procesal y las normas aplicables al caso concreto. Tras cotejar los argumentos planteados por la accionante y la motivación del auto proferido el pasado 30 de abril, para esta Sala surgen evidentes las situaciones que se exponen a continuación. En primer lugar, es cierto, como lo manifiesta la parte actora, que existen pronunciamientos jurisprudenciales según los cuales el término del traslado solo empieza a correr una vez se hace la notificación a todos los demandados, de acuerdo con el artículo 74 del C.P.T.S.S. Esta interpretación puede observarse en la providencia proferida el 21 de febrero de 2006 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (rad. 25.425), citada en la demanda y en el escrito de impugnación. De igual forma, se citaron dos providencias recientes de tribunales superiores de distrito judicial en las que se adopta dicha postura[footnoteRef:1].
Si bien no se trata de decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sustentan la postura defendida por la parte accionante y constituyen un precedente horizontal. De conformidad con dicha interpretación “ en el estatuto procesal laboral no está regulado un precepto que establezca qué debe entenderse concretamente por «término común» ”, por lo que se ha admitido la posibilidad de llenar ese vacío normativo con el inciso 3º del artículo 118 del Código General del Proceso, según el cual “si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas”. [1: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala De Decisión Laboral, auto del 15 de septiembre de 2020, Rad. 258993105 00120180060201, y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, auto del 31 de julio de 2023, Rad. 050013105002202000271 – 01] Se tiene entonces que, de acuerdo con la interpretación citada, el articulado que regla el procedimiento laboral consagra expresamente que el término de traslado para quienes fungen como demandados es común. En tal sentido, al no haber una norma en dicho estatuto especial que determine el alcance de la expresión “ común ”, debe acudirse a las normas procesales generales.
Bajo tal entendido, al acudir al artículo 118 del CGP[footnoteRef:2] se tiene que en estos casos el plazo para contestar la demanda surge desde la notificación del último accionado. [2: Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.
En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.] Al contrastar la anterior postura con la decisión cuestionada, emerge que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – si bien expuso las razones por las cuales no acogió la propuesta interpretativa citada – omitió hacer referencia a dicho precedente jurisprudencial.
Tampoco justificó los motivos que la llevaron a apartarse del mismo. Al respecto, debe precisarse que el precedente judicial se puede clasificar en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], la uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite “ que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección ”, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.
Lo anterior no impone que en todos los casos deba atenderse al precedente judicial, pues existen eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo. [3: Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017] Dicho alejamiento requiere que el juez argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo. Sobre dicha posibilidad, la Corte Constitucional explicó que el “apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional”.
Para que lo anterior sea válido debe cumplirse el deber estricto de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella. Sobre el particular expuso: “Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga”[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2015] Bajo ese entendido, el desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
No obstante, tal regla tiene su excepción y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario desee apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando las razones por las que omitió su aplicación. Lo anterior, ha tenido respaldo en la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:5], estableciendo que el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: “ (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía ”. [5: Argumentos recogidos en la sentencia T-794 de 2011] Tras analizar lo expuesto, se tiene que en el presente caso no se satisfacen los presupuestos requeridos para apartarse del precedente vertical ni horizontal.
En primer lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no hizo referencia a la línea de decisión citada, a pesar de que fue alegada por el apelante (ahora accionante). En tal sentido, se observa que dicha postura fue pasada inadvertida, como si no existiera. En segundo lugar, no se presentó una carga argumentativa que justificara la necesidad de apartarse del precedente mencionado.
Si bien se expusieron argumentos de corte legal por los cuales se desestimó la propuesta del apelante, éstos no hicieron referencia a las decisiones – tanto de la Sala de Casación Laboral como de otros tribunales superiores de distrito judicial – que desarrollaban dicha postura, ni se motivó por qué debía acogerse una interpretación diferente.
En tal medida, se observa que el tribunal accionado ignoró la existencia de un precedente jurisprudencial vinculante y no expuso los motivos para apartarse del mismo. Además, para la Sala se trató de argumentos insuficientes, cuya extensión no excede de una página, tal y como se muestra a continuación: En todo caso, como conclusión se adujo que mediante correo electrónico se le advirtió al apelante que “ los términos comenzarían a correr a partir del siguiente día de recibir este correo ”.
Se trata de una circunstancia que, si bien por sí misma no vulnera el debido proceso porque se demostró la notificación efectiva del auto admisorio de la demanda, resulta insuficiente en términos de motivación al presentarse un debate en torno a la sujeción o apartamiento de un precedente judicial. Así las cosas, se reitera que en el sistema normativo colombiano la jurisprudencia constituye fuente de derecho, pues proyecta un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial.
Por tal motivo, en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a atender el precedente judicial. En caso contrario, deben justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse del mismo[footnoteRef:6]. [6: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC- 22772016 del 25 de febrero de 2016, radicado No. 11001020400020150241502)] En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y se ampararán los derechos de CONSTRUCCIONES ACÚSTICAS SAS.
Por lo anterior se dejará sin efectos el auto del pasado 30 de abril al adolecer de un defecto sustantivo, y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a que, en el lapso de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la que argumente – de manera exhaustiva y adecuada – las razones por las cuales acoge o desatiende la postura judicial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 21 de febrero de 2006 dentro del radicado No. 25425.
Por último, se aclara a la parte actora que las órdenes emitidas no se circunscriben a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acceda a las pretensiones elevadas en el recurso de apelación. En cambio, se impone el deber en cabeza de la autoridad accionada de justificar de manera suficiente los motivos por los cuales resulta necesario apartarse del precedente judicial citado, en virtud del principio de autonomía judicial y los pronunciamientos citados en la presente decisión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia impugnada. 2. AMPARAR los derechos fundamentales de CONSTRUCCIONES ACÚSTICAS SAS.
3. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el pasado 30 de abril, y ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a que, en el lapso de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la que argumente – de manera exhaustiva y adecuada – las razones por las cuales acoge o desatiende la postura judicial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 21 de febrero de 2006 dentro del radicado No. 25425. 4.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13366-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 147345 Acta n. o 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del CONSTRUCCIONES ACÚSTICAS SAS contra la sentencia de tutela proferida el pasado 3 de julio por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.