Impugnación Tutela 93427 A/. Ricardo José Gómez Herazo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13366-2017 Radicación n° 93427 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RICARDO JOSÉ GÓMEZ HERAZO, respecto del fallo proferido el 28 de junio del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y Aerovías Nacionales de Colombia S.A. –AVIANCA-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: “El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicó que laboró para AVIANCA S.A. del 15 de mayo de 1985 hasta el 2 de febrero de 1999, pero que ante la inconformidad que tuvo con la liquidación de sus acreencias laborales demandó a la empresa; que en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada al pago de prestaciones y a la indemnización moratoria; que apeló la decisión y el 19 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó; que AVIANCA S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Casación Laboral el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la que no casó la sentencia. Que el 25 de junio de 2013, solicitó el cumplimiento de la sentencia «en la cual cuantifiqué, con corte a 30 de junio de 2013 las sumas de dinero que la demandada me debía, determinada en SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 77 CENTAVOS ($643.450.228,77), advirtiendo que de no pagarse hasta en aquella fecha, se aumentaría la cuantía en razón CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 25 CENTAVO (105.344,25) por cada día de retraso»; que ante el silencio del despacho, insistió el 25 de octubre del mismo año, por lo que el apoderado de la demandada presentó un escrito, en el que informó «que la condena impuesta a mi representada, y dando cumplimiento a lo ordenado, se realizó consignación ante el Banco Agrario por depósito judicial» Aseveró que volvió a pedir la medida de cumplimiento de la sentencia ordinaria, por lo que el 20 de febrero de 2014, el a quo ordenó librar mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; proveído que apeló la empresa y que él objetó ese recurso por extemporáneo; que el 20 de marzo de 2014, AVIANCA S.A., presentó como excepciones, las de pago total de la condena, buena fe e «inexistencia de los requisitos para que se siga generando la sanción moratoria a partir del 27 de enero de 2005 hasta la fecha en que se haga efectivo del total adeudado».
Que el 25 de marzo, el despacho concedió la apelación propuesta; decisión que repuso y por lo que el despacho, el 7 de abril de 2014, accedió a éste último y negó la alzada, pero que la demandada presentó reposición y en subsidio solicitó copias para la queja, así que, el 29 de abril siguiente, no se accedió al primero, se ordenó la expedición de copias y la entrega de consignaciones judiciales, relativas a las costas de primera y segunda instancia. Que el 5 de mayo, la demandada solicitó aclaración de la providencia anterior, por lo que el 21 de mayo, el despacho aclaró el numeral 3 del auto anterior e indicó «hágase entrega al demandante de las consignaciones judiciales de fechas de 27 de enero de 2005 por valor de $185.979.828, la del 14 de noviembre de 2013 por valor de $11.790.000 y la del 31 de mayo de 2013 por valor de $6.000.000 por concepto del pago parcial del cumplimiento de la sentencia y las costas del proceso.
Asimismo, se le hará entrega a la parte demandada de la consignación judicial realizada el 04 de abril de 2014 por concepto de cosas de la casación». Que el 9 de septiembre del mismo año, solicitó la preclusión de término para expedir las copias; sin embargo, el Tribunal admitió la alzada, el 6 de noviembre y la resolvió el 26 del mismo mes, oportunidad en la que decidió revocar el auto, de 7 de abril de 2014, mediante el cual se negó el recurso de apelación contra la providencia que libró mandamiento de pago y, en su lugar, concedió el recurso; es así que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, el ad quem revocó el mandamiento y terminó el proceso por pago total de la obligación. Que, en virtud de lo anterior, el 6 de enero de 2016 presentó nulidad pero no prosperó el 7 de febrero de 2017 y uno de los magistrados, salvó el voto, por cuanto «siendo que lo apelado es el auto que libró mandamiento de pago, la Sala solo debió limitarse a estudiar la existencia o no del título ejecutivo con los requisitos que la ley exige para ello (…) mas no entrar a hacerlo acerca de si la obligación demandada estaba solucionada o no, como lo hizo, lo cual es propicio debatir a través de las excepciones dado que el pago es un medio extintivo de las mismas (…).
Creo entonces que debió prosperar la nulidad constitucional invocada por el apoderado del demandante – ejecutante»; y que el 15 de mayo siguiente, el juzgado acató lo decidido por el superior. Estimó que, al interior del proceso, se dieron varias irregularidades, ya que nunca se puso de presente la existencia del depósito judicial hecho por la demandada en el trámite ordinario y además que esa consignación nunca cumplió con los requisitos del ordenamiento legal ni se hizo de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, esto es, conforme a las sentencias 36576 del 2012 y 39000 de 204, en relación al pago por no consignación y, finalmente, resaltó que el valor consignado no cubría la totalidad de lo adeudado por acreencias laborales.
Asimismo, manifestó que el Tribunal vulneró sus derechos al negar la nulidad, pues erróneamente indicó que «el demandante acepta la consignación realizada el 27 de enero de 2005 no siendo necesaria que fuese aportada por quien pagó de conformidad con el Acuerdo 1481 del 10 de julio de 2002», dado que ello nunca ocurrió, máxime cuando siempre sostuvo desconocer ese depósito judicial.
Finalmente, solicitó que se ordene la entrega del título por valor de $43.823.208, se dejen sin efecto la decisiones de 15 de mayo de 2017 (mediante la cual el juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior), la del de 7 de febrero de 2017 (negó el incidente de nulidad) y la de 10 de diciembre de 2016 (revocó el auto que libró mandamiento de pago y terminó el proceso); además que se procesa a la liquidación del crédito.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que “ si bien el actor allegó los diferentes pronunciamientos de los jueces de instancia, lo cierto es que de esas documentales no puede esta Sala corroborar lo dicho por aquél y, por ende, carece de elementos probatorios que evidencien la vulneración alegada.” Señaló la Sala a quo, que conforme la jurisprudencia de esta corporación en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista mediante memorial del 24 de julio de 2017 allegó impugnación contra el fallo, solicitando que se requiera al Juzgado Quinto Laboral del Circuito nuevamente el envío del expediente contentivo del proceso ordinario y ejecutivo promovido por él contra AVIANCA S.A., el cuál es prueba que debe ser atendida al momento de resolverse la impugnación. Censura que el juzgado no haya enviado en oportunidad el expediente pese a haberle sido requerido por la Sala Laboral, lo cual impidió que la sentencia atendiera sus peticiones, infiriéndose actuación de mala conducta por parte de dicha célula judicial por negarse la aplicación de justicia pronta y cumplida.
Agrega que el 11 de julio de 2017 sin haberse surtido la impugnación, el despacho del doctor Fernando Castillo Cadena dispuso regresar el expediente al despacho de origen lo cual atenta contra su interés, al cercenárse su aspiración de que se tenga como prueba, por quien conocerá de la alzada. Señala que pudo tener acceso al expediente y así precisar donde se encuentra la presunta falta de prueba, está consignado así: “El titulo aludido tantas veces, que no fuera presentado oportunamente, para que se tuviera como pago por consignación, se encuentra incorporado en el expediente, en el cuaderno sin carátula, cuya foliatura se inicia en el 499 y el título judicial obra a folio 621, 622 y 623, probándose plenamente, que el título fue entregado al Juzgado el día 21 de junio de 2013 y, repito a esa fecha, no era suficiente su cuantía para que se tengan como pagadas las condenas.” El 31 de julio de 2017 allegó nuevo memorial con el cual reitera, se requiera al Juzgado Laboral para el envío del expediente, pues, el no contar con el mismo llevó a que se le negara el amparo solicitado por falta de prueba, razón “para manifestar mi preocupación, a mi juicio, de una OCULTACIÓN DE PRUEBA que pudiera llegar a constituirse en violación del debido proceso, además de ser un acto de mala conducta del funcionario que la ocultara”.
Mediante nuevo memorial de fecha 2 de agosto, el libelista allegó copias del expediente que contiene el proceso ordinario y ejecutivo laboral, el cual “resulta de CAPITAL IMPORTANCIA que quien conozca de la IMPUGNACIÓN disponga de dicho expediente, para que decida de conformidad con las pruebas en él contenidas.” Finalmente allegó un último memorial adiado 8 de agosto con el que precisa la ubicación del documento que hace mención a la existencia del título valor y aclara que su ubicación es en los folios 124, 125, y 126 del cuaderno que consta de 213 folios. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano RICARDO JOSÉ GÓMEZ HERAZO se orienta a reprochar las decisiones de la corporación judicial accionada por medio de las cuales resolvió el recurso de queja, la apelación formulada por la empresa AVIANCA S.A., contra el auto de mandamiento de pago y la nulidad propuesta contra la providencia que revocó dicho mandamiento y dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación seguido a continuación del ordinario laboral. 6.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la -decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 7.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. 8. Descendiendo, nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones del recurso de queja, la apelación y la nulidad propuesta y resueltas por la corporación judicial accionada, de acuerdo al ámbito de su competencia, se encuentren fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, basta con contemplar la sustentación esbozada por la magistrada ponente de cada una de tales actuaciones, quien, al resolver el recurso de queja, revocó el auto del Juzgado Laboral que había negado la apelación formulada por la empresa AVIANCA S.A., al hallar acreditado el cumplimiento de los términos para formular la apelación contra el auto del Juzgado que dispuso el mandamiento de pago, así mismo al resolver la alzada contra el mandamiento de pago, se observa que la decisión se soportó en el acervo probatorio que acreditaba el cumplimiento de la obligación desde el mes de enero de 2005, aclarándole al apoderado del accionante la diferencia entre indemnización moratoria e intereses moratorios y especificando que la diferencia existente entre lo causado a esa fecha y lo consignado era de $48.823.206.23, cuantía que había sido cancelada mediante depósito judicial.
Igual ocurre en la decisión que resolvió la nulidad propuesta en la que con fundamentos legales claros le hizo ver al libelista la improcedencia de aquella, pues, la decisión atacada no era la de decisión de excepciones, sino del mandamiento de pago, indicándole que “el artículo 537 se refiere a la etapa antes del remate, es decir, cuando ya habido orden de seguir adelante la ejecución o se han resuelto las excepciones propuestas, más no en la etapa procesal del recurso del mandamiento de pago que es el proveído inicial en el proceso ejecutivo, por lo cual mal podría darse el trámite establecido en dicha norma ” La anterior fundamentación, sin duda, vislumbra una acertada faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, en específico, cuando de resolver el disenso contra las decisiones del inferior se trata, razón por la cual se negará la protección demandada, habida cuenta que la determinación acusada no denota proceder ilegítimo que permita activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Solicitado desde el 23 de junio y allegado el 30 del mismo mes. � Condenas impuestas en sentencia del 19 de junio de 2003 Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla � CC T-780/06. � CC C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � Folio 209 Cdno Sala Casación Laboral CSJ tramite en primera instancia. PAGE 14