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STP13365-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250175600 Tutela de 1ª instancia n.o 147320 JHON JAIRO ORTEGA AGAMEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13365-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 147320 Acta n.o 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO ORTEGA AGAMEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana al interior del asunto tramitado bajo el radicado 50001310700120180004001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 10 de agosto de 2021 JHON JAIRO ORTEGA AGAMEZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio como coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 1.666 SMLMV; a su vez le negó el reconocimiento de los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena.

Promovido el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en proveído del 14 de abril de 2023, confirmó íntegramente la decisión recurrida. Asignada la vigilancia de la sanción impuesta al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el enjuiciado solicitó ante ese despacho judicial el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, en auto del 4 de febrero de 2025 se negó, una vez más, su concesión. En desacuerdo con lo decidido, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que, al no prosperar el primero dio paso a la concesión del trámite vertical, por lo que las diligencias fueron remitidas el 21 de mayo de la anualidad en curso a la Sala Penal del mencionado tribunal.

JHON JAIRO ORTEGA AGAMEZ acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que la sala convocada ha superado el término estipulado para resolver el aludido recurso, lo que constituye una transgresión flagrante a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 22 de julio del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio destacó que la inconformidad del accionante iba dirigida exclusivamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por lo que dicho Cuerpo Colegiado era el llamado a atender las pretensiones invocadas en el trámite constitucional, referente a la resolución del recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En similares términos, el Fiscal 61 A y 61 de apoyo a las Fiscalías 21 y 7 delegadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, resaltando que «el accionante no demuestra el plazo transcurrido entre la interposición del recurso de apelación que invoca y la fecha de la presente acción constitucional».

Por último, la magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio precisó que las diligencias, objeto de reproche, ingresaron al despacho hasta el 26 de mayo de 2025, asignándosele el turno 7 de las actuaciones en segunda instancia relacionadas con la ejecución de penas y medidas de seguridad. Asimismo, hizo referencia al alto volumen de tutelas, solicitudes de libertad y habeas corpus que deben ser resueltos con prioridad, las cuales aumentan la carga laboral, sin embargo, resaltó el arduo trabajo para resolver con prontitud todos los procesos a cargo.

No obstante, con ocasión a este trámite constitucional, informó que el 28 del mes en curso registró ante la Sala de Decisión Penal No. 02 de esa Corporación el proyecto del auto que resuelve el recurso de apelación aludido, descartando la vulneración de derechos y garantías del accionante que pretende se amparen con este mecanismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ostentar la condición de superior jerárquico.

JHON JAIRO ORTEGA AGAMEZ promueve la presente acción de tutela, con el fin que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena emitido el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de procesado, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016).

El artículo 178 del Código de Procedimiento Penal establece que si se trata de un juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco días para presentar el proyecto que resuelve el recurso de apelación contra autos, a su vez la Sala tendrá tres días para estudio y decisión lapso que sin lugar a duda se excedió en el caso que se examina, pues desde que se realizó el reparto al despacho accionado (21 de mayo 2025) y hasta la instauración de la tutela (21 de julio 2025) han transcurrido 2 meses.

Sin embargo, tal retardo, acorde con la respuesta allegada por la sala penal accionada, se debe a que cuenta con un alto número de procesos a su cargo dándole prelación a algunos asuntos según la temática, como son: i) razones de seguridad nacional; ii) prevención de afectaciones graves al patrimonio nacional; iii) graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad; iv) trascendencia económica y social; v) hechos de corrupción de servidores públicos; y vi) asuntos que involucren a niños, niñas y adolescentes, así como aquellos que estén próximos a prescribir, atendiendo el orden cronológico de ingreso al despacho.

Asimismo, enfatizó en la prioridad que ostentan las acciones de tutelas, solicitudes de libertad y habeas corpus. Así las cosas, indicó que el turno asignado al asunto objeto de la demanda, es el No. 7, sin embargo, informó que registró ante la Sala de Decisión Penal N°2 de esa Corporación el proyecto de auto que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena emitido el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Lo expuesto, es motivo suficiente para justificar la tardanza de la administración de justicia y a su vez, es dable concluir que, pese a que aún no se ha resuelto el recurso mencionado, ya existe un proyecto en estudio de la decisión que está próximo a ser debatido en esa Corporación. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por JHON JAIRO ORTEGA AGAMEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13365-2025 Tutela de 1ª instancia n. o 147320 Acta n. o 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO ORTEGA AGAMEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana al interior del asunto tramitado bajo el radicado 50001310700120180004001.