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STP13365-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Impugnación 93411 A/ Yeison Asdrúbal León Pulido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13365-2017 Radicación n° 93411 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por YEISON ASDRÚBAL LEÓN PULIDO respecto del fallo proferido el 10 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “Manifiesta el actor que fue condenado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014 como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión en la cual le fueron negados los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad.

Asegura también que se encuentra privado de la libertad con ocasión de la citada sentencia, recluido en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza – Cundinamarca, a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad, autoridad que mediante proveído del 25 de abril hogaño, resolvió negarle el sustituto de la libertad condicional, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 02 de junio siguiente.

Argumenta el actor que la violación a sus derechos fundamentales, radica en la negativa de los funcionarios en concederle el sustituto deprecado, en tanto, habiendo satisfecho los requisitos de orden objetivo para su concesión, le fue despachada desfavorablemente con base en la valoración que hicieran las autoridades respecto de la gravedad de la conducta; no obstante, considera que “la sentencia C-757/14 aclara que los jueces de ejecución de penas valorarán la conducta punible a partir de la privación de la libertad del individuo y contrastará con el delito en razón a los antecedentes de todo orden” (sic).

Resaltó que con base en el comportamiento y buena conducta que ha observado durante su tiempo de reclusión, verificable en que actualmente se halla en fase mínima de seguridad, redimiendo pena, en no haber cometido nuevos actos delictivos, en haberse desempeñado como monitor de derechos humanos y en haberle sido concedido concepto favorable de libertad condicional por el centro de reclusión, ha de entenderse que no representa ningún peligro para la sociedad, y en efecto considera que cumplía con el requisito subjetivo para ser merecedor del sustituto de la libertad condicional.

Acorde con lo anterior y dada la procedencia del beneficio, solicita el amparo de los derechos reclamados y en consecuencia se revoquen las decisiones de los Juzgados accionados por las cuales se le negó la gracia penal solicitada, de fecha 25 de abril y 02 de junio del presente año, y se le ordene valorar favorablemente la conducta punible dentro de su proceso de ejecución de la pena y “teniendo en cuenta los antecedentes de otro orden y características de la privación de la libertad”, y en efecto se ordene su libertad condicional.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente el amparo de los derechos reclamados por las siguientes razones: 1. La característica de este instituto constitucional es la subsidiariedad, lo cual, imposibilita que se acuda a él para conseguir la intervención indebida del juez constitucional en los procesos, pues desnaturalizaría el fin por el cual fue creado y desconocería la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales de acuerdo con lo contemplado en el artículo 228 superior. 2.

Las decisiones censuradas no presentan defecto alguno que genere causal de procedibilidad de la protección, pues están amparadas en motivaciones razonables, no se evidencia que sean arbitrarias, caprichosas o que hubieran sido expedidas por fuera del ámbito funcional o contrarias al ordenamiento jurídico. 3. Señaló que por favorabilidad la norma aplicable al actor para el estudio del instituto de la libertad condicional es el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual prevé que para conceder dicho subrogado penal, se debe hacer “ previa valoración de la conducta punible (…)”, expresión que fue objeto de demanda constitucional y resuelta en la sentencia C-757 de 2014, la cual la declaró exequible, pero la condicionó en estos términos: “ una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exigible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y condiciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al ordenamiento de la libertad condicional.” 3.1.

Al contrario de lo alegado por el actor, la eliminación de la expresión “la gravedad” de la conducta punible, no está vedando la posibilidad que el juez que ejecuta la pena valore las circunstancias de su gravedad, puesto lo que se amplió fue le margen de elementos de la conducta punible que habrá de valorar el funcionario y las cuales hayan sido contempladas por el juez penal en la sentencia. Por lo expuesto no encuentra desacertado que los accionados hayan hecho un estudio acerca de la gravedad del comportamiento punible calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria, por lo tanto, declaró improcedente la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN 1. El libelista impugnó el fallo, con similares argumentos del libelo y reiteró sus pretensiones, agregó “que el fin de la pena es la resocialización de la persona privada de la libertad; lo que a partir de su privación de la libertad demuestra mediante el paso a paso del tratamiento progresivo que cumple con los requisitos y el fin resocializador, y en razón a ello, el INPEC concede concepto favorable para la libertad condicional.”, añade que el estudio que realice el Juez de Ejecución tiene una finalidad específica, la cual es establecer la necesidad de continuar o no con el tratamiento penitenciario, según el comportamiento y la valoración que se haga a cada procesado en particular. 2.

Sostiene que se comprometió con el proceso de resocialización mediante el tratamiento penitenciario, el cual ha cumplido, pues actualmente se encuentra en la fase de mínima seguridad, así mismo el Inpec otorgó concepto favorable para que se conceda el subrogado penal solicitado, el cual es de conocimiento de los accionados, por cuanto lo constataron cuando le fue negado el beneficio; decisión que en su sentir es equivocada, ya que sus antecedentes no fueron valorados como lo dispone la norma: “ En todos aquellos casos en que tal condicionamiento le sea más favorable a los intereses del condenado”, por tanto, al no haberse procedido así y en cambio habérsele negado la libertad condicional se configura una vía de hecho judicial, en razón a la aplicación indebida de la valoración de la conducta punible, pues le está cercenando los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso y libertad.

Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales conculcados y en consecuencia se le conceda la libertad condicional, la cumplir los requisitos objetivos y subjetivos para que se conceda la misma. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado penal de libertad condicional, que fue resuelto adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 25 de abril y 2 de junio de 2017, en atención a la valoración de la conducta punible realizada por el accionante.

Sobre el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente: “Aunque el sentenciado durante el tiempo que ha estado privado de la libertad ha desempeñado una buena conducta, tal y como, lo certifica el Establecimiento Carcelario y al parecer cumple con los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, ello por sí sólo, no es suficiente para obtener el beneficio reclamado, pues la norma exige igualmente la valoración de la conducta punible, que se repite, resulta grave por el peligro y la zozobra en que se colocó a la comunidad en general.” Por su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó: “En consecuencia, se tiene que la valoración de la conducta a efectos de conceder la libertad condicional, no es el buen comportamiento que haya tenido el condenado en el sitio de reclusión, que es un tema muy distinto y que también es objeto de evaluación por el Juez que vigila la pena, sino que ella tiene como objetivo ratificar el reproche argumentado en la sentencia y derivado de éste análisis, evaluar la necesidad de que se continúe descontando la pena en estado intramural.

Esto en aplicación al principio de función de la pena determinado en el artículo 4º del Código Penal.” 4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Ahora, frente a los señalamientos expuestos por el recurrente se responde que aunado a lo ya indicado, los mismos no ostentan la entidad suficiente para activar la intervención del juez de tutela respecto de las decisiones que ahora se ponen en tela de juicio. 8.1. En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado y no el juez de tutela, tras el análisis de la situación expuesta y sin olvidar los precedentes que sobre el tema se han emitido, consideraron procedente para decidir frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue condenado, presupuesto que recordemos está previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela como erradamente se pretende. 8.2.

Finalmente, en cuanto al reproche del actor referente al comportamiento que ha tenido en el centro de reclusión y el cual no se tuvo en cuenta para decidir su petición, vale aclarar, que el ad quem al resolver la apelación hizo mención al mismo, igualmente, para la Sala es claro que se analizó dicho tema, tanto así que le mereció concepto favorable para la concesión del subrogado pretendido, pero, situación diferente es la valoración de la conducta que se debe hacer al tenor del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues esta obedece a las circunstancias, elementos, y consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia por parte del fallador. 8.3.

Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales del accionante. 9. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13