CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13365-2014 Radicación n° 76152 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN, contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no aplicación del principio de favorabilidad.
1. LA DEMANDA 1. Con base en lo señalado en el respectivo libelo y de la información que obra en autos, se sabe que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales mediante sentencia del 13 de noviembre de 2012, absolvió a Jorge Eliécer Silva Merchán del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad y en su lugar lo condenó a la pena de 82 meses de prisión y multa de 85.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual a la fecha se halla en trámite 2.
Afirma que por conducto de su defensor presentó solicitud de “sustitución preventiva por detención en lugar de residencia o en su defecto, prisión domiciliaria con amparo en la ley 1709 de enero de 2014”, petición denegada por el Juzgado de conocimiento en auto del 27 de agosto último, que confirmó la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la citada ciudad en proveído del 11 de septiembre siguiente. 3.
Aduce el demandante que la solicitud presentada por su defensor estaba ajustada al derecho sustancial u objetivo, mientras que las determinaciones adoptadas “fueron ambiguas y notoriamente subjetivas”, toda vez que no aclararon su actual condición procesal, es decir, si funge como condenado o imputado en virtud de la demanda de casación interpuesta contra el fallo de segunda instancia, lo cual da a entender que no ha sido vencido en juicio. 3.1.
Califica de absurdo sostener que una detención preventiva en lugar de residencia y la prisión domiciliaria son equivalentes a la libertad, “monumental y vergonzoso error jurídico, toda vez, que una detención o prisión domiciliaria que también cuenta no deja de ser un cautiverio, una cárcel (sic) o una privación de la libertad”. 3.2. En su sentir, pocos servidores públicos han entendido cuál es el objeto esencial de la ley 1709 de 2014, que no es otro que la descongestión carcelaria y evitar el hacinamiento. 4.
Acorde con lo anterior, solicita el amparo de los derechos vulnerados.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales adujo que mediante sentencia del 28 de mayo del año en curso de esa Corporación, el accionante fue condenado a la pena de 82 meses de prisión como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, contra la cual se interpuso recurso de casación, remitiéndose la actuación a esta Colegiatura el 8 de agosto. 1.2.
Destacó igualmente que a través de auto adiado el 11 de septiembre confirmó el emitido por el juzgado de primera instancia, mediante el cual se le negó por improcedente la sustitución de la detención domiciliaria y la prisión en el lugar de residencia. 1.3. Respecto de la demanda de tutela adujo que no se presentaron las causales de procedencia de la tutela contra la decisión que se cuestiona; además, pretende el actor sacar avante sus pretensiones que no fueron acogidas al interior del procedimiento ordinario, acudiendo al mecanismo excepcional en forma alternativa, a pesar que aún cuenta con el trámite que se surte en casación e incluso ante los jueces de ejecución de penas, en dado caso. 1.4.
Puntualizó finalmente que la decisión que se censura obedeció a la autonomía judicial acorde con el artículo 228 de la Constitución, cuando además, el instituto no puede convertirse en una tercera instancia o en un trámite paralelo al de los jueces. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito sostuvo que se remite a la providencia que es objeto de cuestionamiento. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa con la sustitución de la detención preventiva intramural por la domiciliaria y la prisión en el lugar de residencia, analizaron el punto puesto a su conocimiento y consideraron inviable la pretensión del libelista.
Para mejor entendimiento de la situación, resulta válido recordar lo expuesto por el Tribunal al desatar el recurso de apelación: “Y es que no puede hablarse de detención preventiva, cuando es la misma ley la que indica que en la sentencia debe realizarse el estudio de la prisión domiciliaria, más no de la detención domiciliaria, que opera es en el curso del proceso, de ahí que pueda concluirse que la privación de la libertad que opera a partir de la sentencia, independientemente que no esté ejecutoriada, es con el fin de descontar una pena de prisión, tanto así que el artículo 38 del Código Penal, sólo es viable cuando la pena mínima señalada para la conducta punible por la que se procede, no supere los 8 años de prisión, o 5 si se trata de hechos cometidos en vigencia de la legislación anterior (…) Es más, cuando en aquellos eventos en los que no ha sido impuesta ninguna medida de aseguramiento privativa de la libertad, como en este asunto, desde el anuncio del fallo condenatorio, bien puede el Juzgador disponer el encarcelamiento, no como una medida preventiva, sino para hacer efectivo el cumplimiento de la pena aflictiva.
(…) En esas condiciones, el procesado SILVA MERCHÁN no se cuenta detenido por cuenta de una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, tal como lo quiere hacer ver su defensor, sino de la imposición de una pena de prisión, aunque la sentencia no haya cobrado firmeza, razón por la cual resulta improcedente desatar la solicitud liberatoria elevada por el profesional del derecho en beneficio de su prohijado, que le fuera denegada por la a quo y no obstante que dicho tema fue abordado ampliamente por esta Colegiatura en el respectivo acápite de la sentencia de condena, al haberle negado la prisión domiciliaria (art. 38 c.p.), en su redacción original ateniendo la época de ocurrencia de los hechos,, sin que sea procedente volver a recabar sobre el mismo tena, máxime que no se trata de acaecimiento de un hecho nuevo susceptible de modificar su situación jurídica” 4.1.
Quiere decir lo anterior que el Tribunal dio adecuada respuesta a los puntos en los cuales insiste el penado a través de la acción constitucional y justificó razonablemente su determinación, sin que ello habilite su discusión a través del mecanismo excepcional como si se tratara de una instancia adicional. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Silva Merchán con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5.
Aunado a lo anterior, resulta válido señalar que si dentro del estudio que realice la Sala al momento de decidir el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia observa irregularidades que afecten los derechos fundamentales del accionante, dentro de su facultad oficiosa lo pondrá de presente y adoptará la decisión que corresponda, razón igualmente válida para desestimar el amparo pretendido. 6.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad concediera el beneficio que reclama. 7. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jorge Eliécer Silva Merchán Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9