CUI 11001020400020250173500 Tutela 1.a instancia n.o 147266 DIEGO ALEJANDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ Y OTROS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13364-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 147266 Acta n.o 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por DIEGO IGNACIO SUÁREZ LÓPEZ, AZUCENA RODRÍGUEZ OJEDA, JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGEL, LUIS EDUARDO PERA LÓPEZ y GLORIA TRÁNSITO GALVEZ RIVERA, actuando a través de apoderada, en contra del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Las partes e intervinientes del proceso penal 11001600004920140291000 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 9 de noviembre de 2017, luego de que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá condenó a José Danilo Grisales Garzón como autor del delito de estafa agravada, la apoderada de DIEGO IGNACIO SUÁREZ LÓPEZ, AZUCENA RODRÍGUEZ OJEDA, JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGEL, LUIS EDUARDO PERA LÓPEZ y GLORIA TRÁNSITO GALVEZ RIVERA solicitó que se iniciara un incidente de reparación integral.
Ese trámite se adelantó en sesiones realizadas el 17 de septiembre y 14 de noviembre de 2018, 20 de febrero de 2019, 14 de septiembre de 2020 y 26 de abril de 2022. En esta última oportunidad, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá resolvió condenar al procesado al pago de las siguientes sumas por conceptos de perjuicios materiales: Daño emergente: || 1.
Azusena Rodríguez Ojeda. $291.000.000 || 2. Diego Ignacio Suárez López. $445.555.555 3. Diego Alejandro Suárez Rodríguez. $35.000.000 || 4. Luis Eduardo Pera López. $138.000.000 || 5. José Vicente Rodríguez Ángel. $350.000.000 || 6. Gloria Tránsito Gálvez Rivera. $56.000.000. || Lucro cesante: || 1. Asusena Rodríguez Ojeda $128.715.000 || 2.
Diego Ignacio Suárez López $195.955.300 || 3. Diego Alejandro Suárez Rodríguez. $16.275.000 || 4. Luis Eduardo Pera López. $55.280.000 || 5. José Vicente Rodríguez Ángel. $54.270.000 || 6. Gloria Tránsito Gálvez Rivera. $19.190.000 En contraste, el despacho no emitió condena por el pago de perjuicios morales, pues consideró que «la apoderada de [víctimas] no cumplió con la carga que se le atribuye de probar en qué forma sus representados se vieron afectados en su fuero interno por la conducta que disminuyó su patrimonio».
Al encontrarse en desacuerdo con esa providencia, tanto la apoderada de víctimas como el procesado presentaron el recurso de apelación. No obstante, por medio de auto del 29 de julio de 2024, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación presentado por la abogada de los incidentantes, en tanto evidenció que este se había presentado de manera extemporánea.
Además, dispuso remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, el 24 de junio de 2025, esa Corporación dispuso devolver el expediente al despacho de primera instancia con el propósito de que se notificara el auto del 29 de julio de 2024. Luego de que se cumplió ese trámite, la apoderada de víctimas presentó el recurso de reposición en contra de lo resuelto.
Pese a ello, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, a través de auto del 7 de julio de 2025, resolvió no modificar su determinación, por cuanto insistió en que la abogada «no sustentó dentro del término previsto en el artículo 179 del C.P.P., el recurso de apelación interpuesto en sesión de audiencia del 26 de abril de 2022».
Por este motivo, DIEGO IGNACIO SUÁREZ LÓPEZ, AZUCENA RODRÍGUEZ OJEDA, JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGEL, LUIS EDUARDO PERA LÓPEZ y GLORIA TRÁNSITO GALVEZ RIVERA acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad «procesal», «a la segunda instancia efectiva» y de acceso a la administración de justicia. Particularmente, los accionantes argumentaron que su abogada sustentó el recurso de apelación el 4 de mayo de 2022, es decir, dentro de los 5 días siguientes a la recepción del fallo a través de correo electrónico, pues este trámite solo se concretó hasta el «el 27 de abril a las 21:02 horas».
Asimismo, cuestionó la mora judicial en la que se incurrió al no enviar oportunamente el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Por ende, pidieron que se decrete la nulidad de lo actuado y se dé trámite al trámite al recurso de apelación. Además, piden que se deje constancia expresa del error en el que se incurrió, se remitan las diligencias al Tribunal de Bogotá y se adopten «las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas, dejando constancia de que la eventual extemporaneidad no es imputable a esta apoderada, sino al error del despacho, motivo por el cual debe tenerse por presentada la sustentación del recurso dentro del término legal».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 22 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600004920140291000. La magistrada Yenny Patricia García Otálora, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues consideró que no ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes.
Además, explicó que el proceso que los involucra: se encuentra en turno priorizado para su resolución dada la antigüedad del caso y si bien, ciertamente solamente fue remitido a [ese] Despacho en el año dos mil veinticuatro (2024), no puede pasarse por alto que la decisión se generó en dos mil veintidós (2022), por lo que en aras de brindar la mayor celeridad posible en la resolución del asunto planteado, se ha asignado el asunto a la Oficial Mayor de descongestión para que sea evacuado en el mes de agosto del año en curso.
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá se opuso a lo pedido en el escrito de tutela. En primer lugar, argumentó que, de acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal, «la sentencia que pone fin al incidente de reparación integral, se notifica en audiencia, por lo que, conforme al artículo 179 del C.P.P., el término de 5 días empezó a correr al día siguiente de publicitada la decisión».
En segundo lugar, precisó que la abogada de los accionantes «estuvo presente durante el desarrollo de la misma, por lo que, desde ese momento conoció la decisión adoptada por el despacho». Por último, refirió que la norma que regula el trámite del recurso de apelación «en manera alguna condiciona la sustentación de la alzada a la expedición de copias de la sentencia».
Álvaro Henry Pachón Salazar, fiscal 68 delegado de la Unidad de Patrimonio y Orden Económico de Bogotá, indicó que desconocía los pormenores de la actuación que censuran los accionantes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.
Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.
Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.
Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, porque la apoderada de los accionantes aportó los poderes especiales que la legitiman para actuar en este caso[footnoteRef:2]. [2: La Sala recuerda que el poder que se debe presentar en los trámites de tutela es específico, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97, reiterada, entre otras, en las sentencias CC T-123/21 y CC T-230/19).] Asimismo, porque las autoridades accionadas están legitimadas por pasiva, pues el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá emitió la providencia que se censura y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá participó en la actuación y, además, actualmente tiene a su cargo el conocimiento del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia emitida en el curso del incidente de reparación integral.
En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de un grupo de ciudadanos a los que al parecer se les impuso un obstáculo desproporcionado para tramitar el recurso de apelación que presentaron, con lo cual se habría incurrido en un exceso ritual manifiesto y desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque la irregularidad procesal que se cuestiona es determinante en el curso del proceso, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.
De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: El artículo 105 del Código de Procedimiento Penal establece que, en la misma audiencia de pruebas y alegaciones, «el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente [de reparación integral]».
Además, precisa que ello lo hará «mediante sentencia». De igual manera, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece el trámite que se debe dar a los recursos de apelación que se presenten en contra de sentencias. Por consiguiente, precisa que «el recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días».
Por este motivo, en el caso concreto es posible concluir que los cincos días con los que contaba la apoderada los accionantes para sustentar el recurso de apelación debían contabilizarse a partir del día siguiente a la realización de la audiencia en el que se emitió la sentencia del incidente de reparación integral. Por este motivo, no parece razonable que ese término se modificara con base en la conclusión personal a la que llegó la abogada de los accionantes en relación con los efectos que tendría el posterior envío de la sentencia por escrito.
En este sentido, la Corte toma nota de que la apoderada de los peticionarios reconoce que el condicionamiento se dio «de forma implícita », es decir, que más allá de su particular comprensión no existió ningún indicio que permita a la Corte establecer que se suscitó algún tipo de expectativa razonable acerca de la modificación de los términos para impugnar lo resuelto en primera instancia. En este mismo sentido, la Sala evidencia que en el escrito de tutela se reconoce que la «decisión de 31 páginas […] fue leída íntegramente, sin interrupciones, en medio virtual».
Por ende, resulta claro que los accionantes conocían las razones por las cuales no se accedió completamente sus pretensiones y estaban habilitados para presentar su apelación. De ahí que, insiste la Sala, no exista ningún elemento que permita acoger la interpretación particular que realizó la apoderada de los accionantes en relación con los términos para presentar ese recurso.
Por ello, no se accederá al amparo reclamado en lo que respecta a esta cuestión. De igual modo, la Corte no estima que en este caso sea posible emitir ningún tipo de orden en lo que respecta a la mora judicial en la que incurrió el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá. Para la Corte es notorio que ese despacho no envió oportunamente el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en un informe secretarial suscrito el 29 de julio de 2024 expresamente se reconoce lo siguiente: Al Despacho de la señora juez (correo electrónico) las presentes diligencias, informando que revisado el sistema interno del despacho, se advierte que por error involuntario de la suscrita, las presentes diligencias no fueron enviadas para desatar el recurso de apelación que inició el 27 de abril de 2022 a las 8:00 a.m., y finalizó el 3 de mayo de 2022 a las 5:00 p.m., término en el cual la representante de víctimas no presentó la sustentación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión publicitada el 26de abril de 2022.
De igual manera, la Corte toma nota de que ese juzgado no notificó oportunamente la providencia que declaró desierto el recurso de apelación presentado por los accionantes. No obstante, también evidencia que ambas irregularidades se superaron antes de que se presentara la acción de tutela. Por un lado, porque el despacho se percató de su error al no enviar el expediente para que se tramitara la segunda instancia y, cuando ello ocurrió, dispuso el envío del caso.
Por el otro, porque el Tribunal Superior de Bogotá devolvió el proceso con el propósito de que se notificara el auto del 29 de julio de 2020, de manera que se permitió a los accionantes presentar el recurso de reposición en contra de esa providencia. Por este motivo, la Sala no encuentra que en el momento en el que se presentó la acción de tutela hubiese estado vigente alguna situación que vulnerara los derechos fundamentales de DIEGO IGNACIO SUÁREZ LÓPEZ, AZUCENA RODRÍGUEZ OJEDA, JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGEL, LUIS EDUARDO PERA LÓPEZ y GLORIA TRÁNSITO GALVEZ RIVERA.
En suma, la Sala concluye que, a pesar de que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, no existe mérito para acceder al amparo reclamado. Por este motivo, este se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por DIEGO IGNACIO SUÁREZ LÓPEZ, AZUCENA RODRÍGUEZ OJEDA, JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGEL, LUIS EDUARDO PERA LÓPEZ y GLORIA TRÁNSITO GALVEZ RIVERA, actuando a través de apoderada, en contra del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13364-2025 Tutela de 1. a instancia n. o 147266 Acta n. o 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por DIEGO IGNACIO SUÁREZ LÓPEZ, AZUCENA RODRÍGUEZ OJEDA, JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGEL, LUIS EDUARDO PERA LÓPEZ y GLORIA TRÁNSITO GALVEZ RIVERA, actuando a través de apoderada, en contra del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Las partes e intervinientes del proceso penal 11001600004920140291000 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación.