Tutela 106780 ROSEMBERT ALBERTO GÉLVES MUÑOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13364-2019 Radicación n.° 106780 Acta 245 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ROSEMBERT ALBERTO GÉLVES MUÑOS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados 1º y 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento, 1º Promiscuo Municipal de la misma ciudad y 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra ROSEMBERT ALBERTO GÉLVES MUÑOS se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, por virtud del cual se encuentra privado de la libertad desde el 20 de marzo de 2018. Indicó que desde el 20 de junio de 2018 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en su contra por los delitos de urbanización ilegal y estafa agravada, el cual correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento, sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela (5 Sep 2019), se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Por tal motivo, solicitó al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil la libertad por vencimiento del término previsto en el artículo 317-5 del Código Procesal Penal de 2004 y las Leyes 1453 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de 2016. Con auto del 16 de mayo de 2019 el referido Despacho judicial resolvió desfavorablemente su pretensión. Inconforme con tal postura la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, con providencia de esa misma fecha el funcionario judicial no repuso su decisión y concedió la alzada propuesta.
Finalmente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento le impartió confirmación. Por tal motivo, el 15 de julio de 2019 la defensa promovió acción constitucional de hábeas corpus ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, por auto del día siguiente, la denegó. En desacuerdo la parte accionante apeló la anterior determinación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la confirmó el 24 de julio de 2019.
Expuso que la acción constitucional de hábeas corpus está prevista para obtener la libertad de quien se considere ilegalmente privado de tal prerrogativa y no, como intenta el actor, para controvertir la legalidad de las providencias que impusieron alguna limitante a ese derecho fundamental. En criterio de ROSEMBERT ALBERTO GÉLVES MUÑOS las decisiones judiciales proferidas constituyen vía de hecho porque desconocieron que el vencimiento de términos tuvo lugar, en gran parte, por los aplazamientos solicitados por la Fiscalía General de la Nación, autoridad a la cual le son imputables 77 días de los 331 transcurridos desde la radicación del escrito de acusación. Por tales motivos, ahora acude ante el juez constitucional para demandar la protección de sus derechos fundamentales y, a causa de ello, su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de septiembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 19 de septiembre siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. El Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de las determinaciones controvertidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. La presente solicitud de protección constitucional se dirige a cuestionar, de una parte, las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en sede de garantías respecto del vencimiento del término legalmente previsto para dar inicio al juicio oral desde la presentación del escrito de acusación, y de otra, aquellas proferidas al examinar la acción constitucional de hábeas corpus promovida por la misma razón. Por ello, la Sala abordará de manera independiente el estudio de esas determinaciones: En primer lugar, el peticionario considera que las providencias judiciales mediante las cuales se negó la petición de excarcelación por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.
No obstante, advierte la Corte que los razonamientos planteados en éstas no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, el contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tanto el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de San Gil con Función de Control de Garantías como el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de la misma ciudad precisaron que desde la presentación del escrito de acusación las autoridades judiciales involucradas contaban con el término de 240 días para dar inicio al juicio oral, siendo que en el caso concreto transcurrieron 339 días.
De éstos, indicaron, 86 son imputables a la defensa y 77 a la suspensión del trámite por virtud de la manifestación de impedimentos efectuada por la Fiscalía General de la Nación (Art. 62 de la Ley 906 de 2004). En ese orden, sólo es atribuible a la judicatura un lapso de 176 días. Pese a ello, como en el asunto bajo examen ésta dispone de 240 días para iniciar el juicio oral, los funcionarios de control de garantías establecieron que éste no ha fenecido y, por ende, que resulta improcedente decretar la libertad perseguida por el actor.
En segundo término, los autos de primera y segunda instancia que negaron la solicitud de hábeas corpus también se hallan ajustados a derecho. En éstos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral establecieron que la pretensión de GÉLVES MUÑOS era controvertir las providencias proferidas en sede de control de garantías y no la legalidad de la privación de la libertad a la que se encuentra sometido.
Por tal motivo, dado que la intención del peticionario no es otra que reabrir el debate constitucional ya dirimido, resolvieron desfavorablemente la acción ejercida. Se colige de lo expuesto que las determinaciones reprochadas se aprecian razonables, debidamente motivadas y fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Por ende, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ROSEMBERT ALBERTO GÉLVES MUÑOS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados 1º y 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento, 1º Promiscuo Municipal de la misma ciudad y 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8