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STP13363-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 797 de 2003

Tutela de 2ª Instancia n.° 106692 Beatriz Cecilia González Hernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP13363-2019 Radicación n. ° 106692 Acta n. ° 247 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Beatriz Cecilia González Hernández, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales [UGPP] y la Fiscalía Veintidós Delegada ante ese cuerpo colegiado, por la presunta vulneración de su derechos al debido proceso, a la igualdad, a la indexación de la primera mesada y a la dignidad humana.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: En la demanda, el extremo accionante indicó que, mediante Resolución 043626 de 20 de febrero de 1991, se le reconoció un anticipo de jubilación y mesada vitalicia que debía pagarse desde 1992 (folio 3), confirmada en acto administrativo 039152 calendado 3 de mayo de 1991, como empleada de la empresa Puertos de Colombia; la erogación mensual correspondía, según la parte demandante, a 2.91 veces el salario mínimo legal mensual vigente para esa época, empero, en el acto administrativo que reconoció la pensión, fue concedido un monto menor.

Como consecuencia de lo anterior, el extremo activo, a través de apoderado judicial, pidió la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue resuelta en las Resoluciones 0458 de 16 de abril de 1997 y 0639 de 15 de mayo de 1997, y se accedió a las pretensiones de la accionante. Pese a gozar por más de 18 años de la pensión, la UGPP, en acto administrativo 2015010085723 de 10 de febrero de 2015, ordenó dar cumplimiento a la directriz impartida por la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones 0458 y 0639 de 16 de abril y 15 de mayo de 1997 y se le empezó a pagar una mesada con base en las resoluciones que reconocieron el derecho en el año de 1991.

Por lo anterior, Beatriz Cecilia González Hernández pidió a la unidad administrativa especial accionada la indexación de la mesada pensional, solicitud que fue despachada favorablemente en acto administrativo RDP 053326 de 15 de diciembre de 2015, aclarado mediante Resolución RDP 020981 de 27 de mayo de 2016 (folio 4). De forma confusa, el extremo activo relató que en la Resolución RPD 007701 de 2 de febrero de 2016, la UGPP resolvió el recurso horizontal interpuesto en contra del acto administrativo RDP 53326 de 15 de diciembre de 2015; no obstante, en la Resolución RDP 028401 de 2 de agosto de 2016, decidió ajustar el valor de la mesada pensional, con el monto reconocido en las resoluciones RDP 53326 de 15 de diciembre de 2015 y RDP 020981 de 27 de mayo de 2C16 -no se explica en qué consistió la modificación de la erogación- (folio 4).

En auto ADP 305078 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social requirió a Beatriz Cecilia González Hernández para que otorgue su consentimiento para revocar la Resolución RDP 53326 de 15 de diciembre de 2015, modificada por el acto administrativo RDP 020981 de 27 de mayo de 2016 y, de forma poco clara, indicó que comoquiera que el juez de conocimiento del asunto penal no se ha pronunciado respecto de la orden impartida por la fiscalía instructora " se procede a negar la petición incoada" (folio 5) -es de suponer que se refiere a un pronunciamiento realizado por la UGPP-.

Por la misma vía, relató, que mediante el acto administrativo RDP 000364 de 9 de enero de 2018, se procedió a la revocatoria directa de las resoluciones RDP 053326 de 15 de diciembre de 2015, RDP 007701 de 22 de febrero de 2016 y RDP 020981 de 27 de mayo de 2015, las cuales, según el extremo accionante, no estaban revestidas de ilegalidad.

Así, el accionante señaló que, desde el año 2018, Beatriz Cecilia González Hernández devenga una pensión por valor de $941.824,oo, equivalente a 1.27 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Adicionalmente, la parte actora manifestó que Beatriz Cecilia González Hernández tiene 77 años de edad y, que tiene un crédito con Bancolombia, por el cual, la entidad bancada le descuenta $444.990,oo mensuales, situación que, al revocarse el acto administrativo que ordenó la indexación de su mesada, lesionó sus derechos habida cuenta que en la actualidad recibe $500.864,oo mensuales, cifra que es inferior al salario mínimo legal mensual vigente en Colombia.

Se hizo mención de los antecedentes médicos de Beatriz Cecilia González Hernández, quien refiere sufrir de cardiopatía isquémica e histerectomía, así como artritis reumatoide. El agravio a !as garantías superiores alegado por la parte actora acaece con el acto administrativo que, en principio, ordenó la suspensión del pago de la indexación de la mesada de jubilación y, con posterioridad, en la resolución que dispuso la revocatoria de los actos administrativos en los que la UGPP había reconocido la actualización de la erogación. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se conceda el amparo a los derechos invocados en esta acción constitucional y, en consecuencia, se ordene a la unidad administrativa especial accionada " suspender !os efectos jurídicos por revocatoria directa de la RDP 053326 de diciembre 15 de 2015 (sic), que indexó la primera mesada pensional por segunda vez a favor de ¡a señora Beatriz Cecilia González H., revocada por la RDO 000364 de enero 9 de 2018 (sic) " (folio 12).

De otra parte, pidió a esta Sala que ordene a la UGPP " reactivarlos efectos jurídicos y económicos de la RDP 053326 de diciembre 15 de 2015, revocada por la RDP 000364 ce enero 9 de 2018 " (folio 12). Por último, deprecó que se ordene el pago retroactivo de la primera mesada de jubilación reconocida indexada y debidamente ajustada, a partir de la exclusión de nómina ordenada por el acto administrativo 053326 de 15 de diciembre de 2015.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la actora debe asumir las consecuencias de haber brindado su consentimiento para que se procediera con la revocatoria directa de los actos administrativos que ahora busca surtir sus efectos a través de la acción de tutela, razón por la que deberá recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa e iniciar las acciones que estime pertinentes para controvertir el contenido de la Resolución 000364 del 9 de enero de 2018, si así lo estima conveniente.

Resaltó que el juez constitucional no puede invadir una jurisdicción que no le corresponde para desconocer las medidas cautelares que la Fiscalía General de la Nación dispuso a manera de restablecimiento de los derechos vulnerados a la entidad estatal objeto de un desfalco económico [FONCOLPUERTOS, hoy administrado por la UGPP]. Adujo que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa a su alcance, al interior del proceso penal dentro del que fue decretada la medida cautelar, el cual en la actualidad está siendo tramitado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN Beatriz Cecilia González, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los argumentos del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la indexación de la primera mesada y a la dignidad humana de la interesada, al suspender la suspensión de la indexación de su mesada pensional. Para resolver, la Sala procederá a reiterar los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP2208-2019, 21 feb. 2019, rad. 102195;

CSJ STP2372-2019, 21 feb. 2019, rad. 102103 y CSJ STP12079, 2 sep. 2019, rad. 106470, al interior de las cuales se resolvió asuntos idénticas características al que ahora es objeto de estudio. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, Beatriz Cecilia González Hernández se encuentra inconforme con las resoluciones RDP 025871 del 25 de junio de 2015 y RDP 000364 del 9 de enero de 2018 dictadas por la UGPP, a través de las cuales dio cumplimiento a la decisión emanada de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso que cursa en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, atinente con la suspensión del acto administrativo 458 y 639 del 16 de abril y 15 de mayo de 1997, en las que se dispuso la indexación de la mesada pensional, situación que, en sentir de la parte actora, generó el compromiso de sus derechos, toda vez que depende exclusivamente de dicha mesada. 4.

Frente a ello, de entrada la Sala atenderá las súplicas de la accionante al evidenciarse un compromiso de sus garantías fundamentales y por ello la intervención del juez de tutela se hace indispensable en aras de su pronto restablecimiento, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser revocado. Estas son las razones: 4.1. En este asunto, la acción de tutela se torna procedente en razón a la calidad que ostenta la actora, es decir, se trata de un sujeto de especial protección, pues a la fecha cuenta con una edad de 77 años.

Sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-199-2018, sostuvo: […] la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por "aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva". Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran "los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza", de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el "agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales". 4.2.

Tales presupuestos están presentes en este caso, pues como ya se dijo, Beatriz Cecilia González Hernández: i) ostenta la condición de sujeto de especial protección dado a que es una adulta mayor con 77 años de edad y; ii) pretende con la petición de amparo se le conceda la indexación de la mesada pensional que le fue otorgada mediante Resoluciones 458 y 639 del 16 de abril y 15 de mayo de 1997, por la Dirección General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación y suspendida en virtud de la orden impartida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior dentro del proceso seguido en contra del funcionario que la autorizó. La prestación deprecada constituye afecta el mínimo vital y su sustento, con el cual y durante un largo período suplía sus necesidades. 5.

La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la suspensión de la actualización de la pensión que venía recibiendo Beatriz Cecilia González Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, según el cual: […] RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.

La Corte Constitucional en la sentencia referenciada [CC T-199-2018] precisó que la facultad de la Fiscalía para ordenar la suspensión de los efectos de actos administrativos que reconocen una prestación de carácter pensional, es una medida necesaria para cesar los efectos que pudo generar la conducta punible calificada; sin embargo: […] la actuación debe ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener previamente su consentimiento. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. 5.

Conforme con lo anterior, surgen las siguientes conclusiones: 5.1. La resolución de acusación se profirió en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez como presunto autor del delito de peculado por apropiación y no frente a la aquí accionante, razón por la cual, a pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor, esta no podía ser ejecutada automáticamente por la UGPP porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente trámite constitucional, la actuación presuntamente fraudulenta «evidentemente» no tuvo como origen un acto de la beneficiaria, no obstante, las mismas sí podían servir de insumo para que la administración determine la procedencia de la suspensión de la mesada pensional, respetando el derecho al debido proceso administrativo de Beatriz Cecilia González Hernández.

Lo anterior, conforme con las pruebas que hacen parte del expediente de tutela, la resolución de acusación no se emitió en razón a las actuaciones delictivas desplegadas por la aquí actora con el fin de obtener el pago de la mesada pensional indexada. 5.2. De acuerdo con los requisitos aludidos en precedencia en punto del respeto del acto propio de la administración, en este caso se presentó un compromiso a ese principio debido a que se emitió un acto administrativo que creó una situación que generó un sentimiento de confianza en la interesado, puesto que a través de las Resoluciones 458 y 639 del 16 de abril y 15 de mayo de 1997 [en la que se actualizó la primera mesada pensional], la accionante se benefició de la prestación durante 20 años aproximadamente y ello indiscutiblemente fundó una seguridad respecto de su derecho.

Tal decisión fue modificada de manera súbita, sin agotar el procedimiento administrativo y sin la existencia de una orden judicial para llevar a cabo la suspensión. Al respecto, la Corte Constitucional [CC T-199-2018], enfatizó: […[ Se recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por la Fiscalía Delegada de suspender los efectos jurídicos de los actos suscritos por el acusado era válida en el marco de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos administrativos que conceden o reconocen derechos pensiónales, esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes, lo que se presentaría en caso de haber sido reconocida la prestación sin cumplir los requisitos, o con base en documentación falsa; dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar con el consentimiento de las pensionadas. 5.3.

Nótese que, dentro de la actuación administrativa, la UGPP suspendió el pago de la indexación de la pensión que González Hernández estaba percibiendo, sin que se hubiesen dados los presupuestos de la Ley 797 de 2003 y sin contar con la debida autorización del juez respectivo, pues, recuérdese que la dispuesta por la Fiscalía no era aplicable en este caso por cuanto las conductas punibles no son imputables a la aquí accionante, incurriéndose en una vulneración al principio del respeto del acto propio de la administración, trayendo como consecuencia una trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. 6.

Por lo anterior, lo correcto habría sido que la UGPP en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación [se insiste dentro de un proceso penal que no se adelanta en contra de la interesada], procediera a realizar los trámites previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y así determinar si es procedente o no suspender la mesada pensional del accionante.

Es de advertir que si bien la UGPP realizó un procedimiento previo para suspender la referida prestación, al punto que le solicitó a la peticionaria la autorización para anular los actos que ordenaban el pago de esos emolumentos, lo cierto es que en las resoluciones que ordenaron su revocatoria sólo se limitaron a señalar que tal determinación se adoptaba en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación, sin explicar los motivos por los que se reconoció indebidamente la indexación de la primera mesada pensional, tal como lo exige la normatividad anteriormente referenciada. 6.1.

Así las cosas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de Beatriz Cecilia González Hernández. Por tanto, se dejará sin efecto las resoluciones RDP 025871 del 25 de junio de 2015 y RDP 000364 del 9 de enero de 2018, dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP] y, en su lugar, se le ordenará que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la indexación de la primera mesada pensional que venía percibiendo González Hernández.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y al mínimo vital de Beatriz Cecilia González Hernández.

Segundo. Dejar sin efecto las resoluciones RDP 025871 del 25 de junio de 2015 y RDP 000364 del 9 de enero de 2018, dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP]. En consecuencia, ordenar que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la indexación de la primera mesada pensional que venía percibiendo González Hernández.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Con salvamento de voto del Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora. � Cfr. Folios 35 reverso a 38 – cuaderno n.° 2. � Cfr. Folios 28 reverso a 31 – ibídem. ' Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). � Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge lván Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. � Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge lván Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa). � Ley 797 de 2003. � Artículo 19: "REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE.

Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. PAGE 14