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STP13363-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13363-2017 Radicación n° 93398 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Antonio Morales Sierra y Miguel Ángel Torres Gravier, respecto del fallo proferido el 20 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, trámite que se extendió a la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Refieren los internos ANTONIO MORALES SIERRA y MIGUEL ÁNGEL TORRES GRAVIER, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no respetó la decisión tomada por ellos, en el sentido de no apelar la sentencia de fecha 25 de abril de 2017 emitida por dicho Despacho, en la que fueron condenados a una pena de prisión de 132 meses, y por el contrario, dispuso remitir el proceso para el Tribunal Superior de Cúcuta, por lo tanto solicitaron la causal o motivo por el cual se envió la actuación a la citada Corporación.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al descartar un compromiso de las garantías fundamentales de los accionantes, ya que a pesar de que éstos no promovieron recurso alguno contra la sentencia de primera instancia dictada el 25 de abril de 2017, sí fue promovido por el defensor de la coprocesada Yazmín Sabogal Barajas, razón por la cual se remitió la actuación al Tribunal a efectos de desatar la alzada, proceder que en modo alguno comprometió el derecho al debido proceso, garantía que se respetó durante el trámite de la investigación y juzgamiento.

Agregó que la ejecutoria de la sentencia era una sola y no parcial como lo pretenden los demandantes, de manera que en razón del recurso interpuesto la misma aún no ha quedado en firme.

3. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron el fallo sin exponer argumento alguno en punto de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.1.

En el presente caso, confrontada la demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge concluir sin dificultad alguna que sin razón se muestran los accionantes cuando demandan la vulneración de los derechos fundamentales al interior del proceso que se sigue en su contra y otros, dentro del cual se profirió sentencia que los condenó a la pena de 132 meses de prisión al hallarlos responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.

Veamos: 3.1. Aquí una acotación antes de entrar a fundamentar la anterior afirmación: en el acta correspondiente a la audiencia de lectura de fallo se hizo precisión a la interposición del recurso de apelación por parte de la fiscalía y la defensa de los aquí demandantes y de otra de las procesadas, mientras que en la respuesta ofrecida por titular del juzgado demandado se adujo lo contrario, es decir que Morales Sierra y Torres Gravier no recurrieron el fallo condenatorio, tampoco lo hizo su defensor.

Lo anterior para precisar que tal confusión puede tratarse de un yerro al elaborarse el acta de la audiencia, pues de no ser así resultaba totalmente extraña la petición de amparo al no conocer las razones del envió de la actuación al Tribunal cuando los citados no recurrieron el fallo, por lo tanto se tendrá en cuenta lo sostenido en la respuesta a la tutela. 3.2.

Dicho lo anterior, se tiene que la sentencia de primera instancia sí fue recurrida por la Fiscalía y la defensa de Yasmín Sabogal Barajas, compañera de causa, razón por la cual se dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de ahí que ningún reparo merece el procedimiento adoptado por el Juzgado y por lo tanto, sin soporte se queda el cuestionamiento de la parte actora, pues a pesar de no haber promovido recurso alguno contra la decisión que los condenó, el envío de la actuación al superior se hacía necesaria por lo ya indicado, siendo debidamente enterados de ello. 3.2.

Ahora, todo conduce a entender que la inconformidad de los recurrentes gira en torno de la falta de firmeza de la sentencia que los condenó, a lo cual se responde que ello acaece en atención al trámite que actualmente se surte precisamente por el recurso de apelación que se promovió, sin que sea posible aceptar la ejecutoria parcial o fraccionada, como bien lo ha precisado la jurisprudencia. Por lo anterior, una vez adquiera firmeza el fallo, la actuación tendrá que remitirse a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, donde los demandantes podrán presentar las solicitudes pertinentes para la concesión de los beneficios previstos en la legislación. 4.

Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 12 cdno Tribunal � Folio 27 cdno ídem � CSJ SP, del 10 de julio de 2013, rad. 39373 PAGE 6