CUI 11001020500020250117301 Tutela 2a instancia n.o 147162 SONIA DOLORES RADA DE RUIZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13362-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 147162 Acta n.o 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 18 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por SONIA DOLORES RADA DE RUIZ en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SONIA DOLORES RADA DE RUIZ presentó una acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el propósito de que se ordene a esa entidad pagarle el 100% de la sustitución pensional a la que, en su criterio, tiene derecho como cónyuge supérstite de Teobaldo Antonio Ruiz Cárdenas.
La accionante argumentó que era la única beneficiaria de esa prestación, por lo que resultaba contrario a sus derechos fundamentales que tan solo se le pagara el 50% de la prestación. El conocimiento de este primer reclamo le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, que, por medio de sentencia del 22 de abril de 2025, accedió a lo pedido por la peticionaria.
Por ende, ordenó a la UGPP que realice: el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes que percibe la accionante con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en proporción del 100%, a partir del 15 de febrero de 2022, conforme a las razones expuestas, reconociendo y pagando el retroactivo pensional respectivo, incluyendo las mesadas adicionales a que haya lugar.
En criterio del despacho, pese a que SONIA DOLORES RADA DE RUIZ había iniciado un proceso ordinario laboral, en este caso era procedente examinar de fondo su solicitud debido a su situación de vulnerabilidad. Además, evidenció que la UGPP no acreditó que la otra posible beneficiaria realmente contara con algún derecho que le permitiera acceder a parte de la sustitución pensional.
Por consiguiente, consideró que se había suspendido injustificadamente la mitad de la mesada pensional de la actora. Luego de que esta providencia fue impugnada, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, a través de sentencia del 27 de mayo de 2025, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad.
Al encontrarse en desacuerdo con esta decisión, SONIA DOLORES RADA DE RUIZ acudió nuevamente a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 27 de mayo de 2025[footnoteRef:2]. Para la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció la situación en la que se encuentra, por lo que la «condena […] a una espera inmisericorde» y la revictimizó, pues con su determinación protegió a una entidad «generadora [de un] delito.
En este sentido, indicó que dentro del primer trámite de tutela «la UGPP a través de su abogado infringió el tipo penal de fraude procesal, al afirmar falsamente que a María Zharick Ruiz Ariza, sí se la había reconocido a través de resolución el 50% de la sustitución pensional». [2: La accionante no presenta una pretensión en concreto. Sin embargo, a partir de la revisión su reclamo es posible concluir que censura lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del trámite de tutela.
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá presentó una exposición en relación con lo ocurrido en el primer proceso de tutela. Además, remitió el enlace de acceso al expediente. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a lo pedido por la accionante. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos que habilitan la procedencia de una tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, pues no se probó la existencia de fraude o el desconocimiento de los derechos fundamentales de SONIA DOLORES RADA DE RUIZ.
En esa medida, indicó que la peticionaria pretende simplemente «atacar la postura jurídica que se realizó, de manera que, imposible resulta que, mediante una nueva acción de tutela el juez constitucional se inmiscuya en los fundamentos que sirvieron de base a la decisión». La UGPP pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues no encontró que se cumplieran los presupuestos para dejar sin efecto la sentencia de amparo cuestionada.
El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá indicó que «no es la acción de tutela el mecanismo para resolver aspectos debatidos al interior del trámite y que deben ser sometidos a los términos y etapas procesales propias del proceso ordinario laboral de primera instancia». Además, indicó que ha dado trámite a la demanda presentada por la accionante con «la diligencia máxima» y que ha respondido todas las solicitudes presentadas en el curso de la actuación. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, pues se censura otro trámite de amparo y no se demostró «la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» […]; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente».
En este sentido, puso de presente que el posible fraude procesal que denuncia la peticionaria: es precisamente el objeto materia de discusión del proceso ordinario laboral adelantado, que, valga decir, es el que conllevó a que el amparo inicialmente solicitado se tornara improcedente, por lo que, en ese sentido, no son de recibo los argumentos dados por la parte, por ser ello de la órbita del juez laboral.
LA IMPUGNACIÓN Por medio de su apoderado, la accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Particularmente, argumentó que la sentencia de tutela censurada es «ilegítima», en tanto no tuvo en cuenta el carácter irregular de los argumentos expuestos por la UGPP para no acrecentar su derecho pensional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 18 de junio de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales.
De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según esa Corte, busca impedir que se cree “una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica” (CC T-272/14). De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” (CC SU-1219/01, reiterada en la T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC, SU-627/15).
Por ende, la tutela procede cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo” (CC, T-373/14). En cualquier caso, para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) [footnoteRef:3]; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (CC, SU-627/15). [3: En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que “el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente.
El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera ‘clara’, ‘cierta’, ‘suficiente’ y ‘coherente’”.] Con base en estas consideraciones, la Sala estima que la acción de tutela presentada por SONIA DOLORES RADA DE RUIZ en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es improcedente, pues comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y no acredita ninguna situación de fraude en el trámite de tutela censurado.
A continuación, se amplían las razones por las que se presenta esta conclusión: En la primera acción de tutela, SONIA DOLORES RADA DE RUIZ cuestionó que la UGPP la privó de la posibilidad de acceder a la totalidad de la sustitución pensional a la que tiene derecho. De igual modo, indicó que esto ha sido consecuencia de la actuación desleal y fraudulenta de esa entidad, pues no ha probado que otra persona tenga derecho a parte de la prestación causada por su cónyuge.
Con base en estos cuestionamientos, así como en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, la accionante pidió que se amparen sus derechos fundamentales y que se le «cancele el 100% de la sustitución pensional». De igual manera, en esta ocasión la accionante censura el carácter fraudulento de los argumentos expuestos por la UGPP para no acrecentar la sustitución pensional.
De igual manera, censuró que no se hubiese considerado su situación de vulnerabilidad, con lo cual se le condena «a una espera inmisericorde, dado sus largos años de existencia». Por este motivo, la Sala concluye que con la segunda acción de tutela la peticionaria busca insistir en la pretensión encaminada a que se acrecentara su derecho pensional y que cuestiona las razones con base en las cuales se declaró improcedente el primer amparo reclamado, de manera que lo pretendido es prolongar de manera indefinida el debate en torno a un punto que ya fue resuelto en la sentencia de tutela cuestionada.
Sumado a esto, la Corte no evidencia ningún indicio de fraude en la providencia de tutela reprochada. Pese a que la accionante sostiene que la UGPP incurrió en fraude y que este fue avalado por el Tribunal accionado, esta Sala no encuentra acreditado de manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia material del amparo.
Por el contrario, esta Corporación toma nota de que en el primer trámite únicamente se declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, no se realizó un examen de fondo a través del cual se hubiese acogido lo dicho por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en relación con la existencia de otra beneficiaria de la sustitución pensional.
De esta manera, la Sala evidencia que los argumentos expuestos por la peticionaria se limitan a censurar un supuesto error del juzgado accionado en la interpretación de los hechos que ella planteó en la primera tutela. Por estas razones se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por SONIA DOLORES RADA DE RUIZ en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13362-2025 Tutela de 2. a instancia n. o 147162 Acta n. o 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 18 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por SONIA DOLORES RADA DE RUIZ en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.