CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 93388 A/. Carlos Pertuz Rambal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13362-2017 Radicación n° 93388 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Carlos Pertuz Rambal, respecto del fallo proferido el 7 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y vida. 1.
ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “CARLOS PERTUZ RAMBAL, interpuso acción de tutela contra la Coordinación del Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Manifiesta que el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), presentó ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, solicitud de cambio de radicación de la investigación que se adelanta en el radicado 475516001028201600138, con ocasión de denuncia que instaurará en contra de LUIS ÁNGEL VERGARA TERNERA, por el delito de abuso de confianza.
Que posteriormente el veinticuatro (24) de abril y veinticuatro (24) de mayo del presente año, elevó nuevas peticiones ante la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, para que ordenara el cambio de radicación de la precitada investigación que cursa en la Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pivijay – Magdalena, al considerar que no estaba garantizado ni el acceso a la administración de justicia ni la celeridad de la investigación, ante las amenazas recibidas en audiencia de conciliación por parte de LUIS ÁNGEL VERGARA TERNERA, en presencia del Fiscal de conocimiento, quien no dejó constancia de ello.
Considera que los términos están vencidos por lo que se puede presentar prescripción de la investigación. Sostiene que pese a haber presentado elementos materiales probatorios, el ente acusador no ha emitido pronunciamiento de fondo, lo cual en su sentir afecta el proceso, aunado a que se le informó que las pruebas no han sido practicadas por la falta de investigadores, por lo que reitera, debe realizarse cambio de radicación para garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y vida, a fin de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el cambio de radicación de la actuación que se adelanta en la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pivijay – Magdalena.” 2.
El FALLO IMPUGNADO La Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: Frente a los derechos de petición formulados a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y la Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales, si bien se encontraba amenazada dicha garantía, ésta cesó pues durante el trámite tutelar se dio respuesta mediante comunicación adiada 23 de junio último.
Respecto a la mora aparente en el trámite a cargo de la fiscalía accionada, conforme la respuesta de la misma se tiene que se desplegaron actuaciones tendientes a dar impulso procesal a la investigación en desarrollo del programa metodológico del cual ya cuenta con respuesta, encontrándose dentro del término legal para emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Frente al amparo del derecho a la vida reclamado, el accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria para demostrar el grado de afectación al mismo.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo relacionando similares argumentos a los del líbelo genitor y reitera la pretensión de amparo de los derechos reclamados. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional de la accionante se concreta a la inacción de la delegada de la fiscalía frente a su denuncia formulada en contra de terceros por el aparente punible de abuso de confianza. 4. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. 4.2.
Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.
Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. 4.3.
La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 4.4.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. En efecto, se tiene que el legislador determinó los términos que deben observarse respecto de la duración de los procedimientos en los siguientes términos: “Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
Así y conforme el canon trascrito encuentra la Sala que en el asunto sub examine, el ente judicial accionado no ha incurrido en mora pues los términos dispuestos por el legislador para que resuelva sobre la denuncia instaurada por la accionante, no están vencidos. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por la Fiscalía Segunda Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pivijay - Magdalena, la cual informó que inició a fungir como Fiscal Segundo a partir de la primera semana de agosto de 2016, y que el día 22 del mismo mes convocó a audiencia de conciliación, la cual se celebró el 28 siguiente.
Señaló además, que para el mes de mayo fecha en que se formuló la querella ese despacho conocía de acuerdo con la estadística, de 370 expedientes en indagación, 2 procesos en investigación 12 en etapa de juicio y 576querellas para un total de 960 expedientes, los cuales a la fecha ya llegan a 1033. 5.1. Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se le ordene a la Fiscalia Delegada, resolverla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende la demandante por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. 5.2.
Menos aun, cuando el lapso desde el cual el Fiscal accionado tiene a su cargo el expediente para estudio no se ofrece en exceso desproporcionado y ello obedece, repítase, a la carga laboral asignada, lo cual sumado como ya se dijo al hecho que aún se encuentra en término para adoptar una decisión, conduce a considerar que el tiempo que ha demandado hasta ahora adoptarla es plenamente razonable y atendible y por ende mal podría ser configurativo de una mora judicial. 6.
Con todo, en el evento en que la memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la decisión sobre su denuncia penal excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que le es dado acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. 6.1. Lo anterior sin perjuicio de que se dirija además ante el juez disciplinario y presente la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 6.2.
De suerte que, la ley otorga mecanismos a la accionante para que haga cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 7.
Frente al amparo del derecho de petición deprecado por el accionante, se tiene que revisado el expediente la accionada dentro del trámite tuitivo resolvió de fondo la solicitud de cambio de radicación solicitada, de manera que si bien puedo estar amenazada dicha garantía, el riesgo de su vulneración ceso con la respuesta debidamente notificada al petente. 8.
Así las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005 � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 13