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STP13361-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 106668 Juan Camilo Gast Trujillo y otro Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13361-2019 Radicación n. ° 106668 Acta 247 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Juan Camilo Gast Trujillo y el representante legal de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia y al principio de no reformatio in pejus.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 37 Laboral del Circuito de esta ciudad, las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se adelantó bajo el radicado 110013105037201700467-01.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el accionante Juan Camili (sic) Gast, que en su calidad de capitán y socio de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC, miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Cali y miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, promovió demanda especial de fuero sindical contra la empresa Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S., HELICOL S.A.S., por desmejoramiento en sus condiciones de trabajo.

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a demandada «a restablecer las condiciones laborales a favor del demandante y en consecuencia se condenará al reconocimiento y pago de los tiquetes aéreos nacionales para el desplazamiento de su residencia familiar al lugar programado para iniciar su actividad laboral en los términos contemplados en las cláusulas 6 y 120 de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente para los años 2001 y 2003».

Relata que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del proveído del 12 de diciembre de 2018, revocó la decisión del juez de primer grado «planteando una tesis contraria a la legalidad sobre los efectos de la des unidad declarada por el Ministerio de Trabajo, con extralimitación de funciones al desnaturalizar el fuero por desmejoramiento en las condiciones de trabajo, como si se tratara de una acción ordinaria».

Cuestiona el accionante que, el fundamento del desmejoramiento alegado en la demanda, tuvo sustento en que a partir del 6 de julio de 2017, le fue suspendido el reconocimiento de los tiquetes aéreos requeridos para el desplazamiento de su residencia familiar al lugar programado para llevar a cabo su actividad laboral, así como el respectivo retorno a su domicilio al finalizar su trabajo, por lo que aduce que la decisión del Tribunal de Bogotá, se constituye como una vía de hecho, en tanto que no estudió «el desmejoramiento en las condiciones laborales del demandante, a la luz de las condiciones que ostentaba Juan Camilo Gast antes de que se presentaran los hechos irregulares anotados.

El error de los falladores consistió en desdibujar la figura del fuero sindical con un análisis que no procede en la acción especial de fuero, convirtiendo el trámite preferencial en una acción ordinaria que no procede, al analizar los efectos y vigencia de la convención colectiva y el Laudo Arbitral vigente que la modificó parcialmente a favor de los trabajadores, con consecuencias adversas y más gravosas para la Organización Sindical y para el trabajador aforado aplicando un criterio “Contra Legal”».

Por demás, reprocha el quejoso que la decisión censurada va en contravía de los precedentes judiciales que respecto de dicho asunto tiene la Sala tutelada, en tanto que en casos similares a accedido a las pretensiones de la demanda, y por ende, en su criterio se desvirtúa «el procedimiento de interpretación del fuero por desmejoramiento en las condiciones de trabajo», puesto que dichos «desmejoramientos se realizaron sin justa causa previa calificada por el Juez del Trabajo».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia del 12 de diciembre de 2018, «y en su lugar se disponga la firmeza de la sentencia de primera instancia, proferida por el señor Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 44 al 50 – cuaderno n.º 2. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que la determinación de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no es arbitraria ni caprichosa; por el contrario, se fundamentó en las normas y leyes que rigen las relaciones laborales, lo que por contera permite afirmar que no se vulneraron las garantías fundamentales de la parte accionante.

LA IMPUGNACIÓN Juan Camilo Gast Trujillo y el representante legal de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, recabaron en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, e insistió en que el Tribunal accionado incurrió en una « vía de hecho», pues desconoció que Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. desmejoró las condiciones laborales del primero. CONSIDERACIONES 1.

Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia y al principio de no reformatio in peius de la parte accionante, dentro de la demanda especial de fuero sindical [rad. 110013105037201700467-01]. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión la Corte estima que la demandante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. 3.2 Al respecto, conforme lo señala la primera instancia, se observa que la providencia censurada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, con los que se determinó que a la parte accionante no se le desmejoraron las condiciones laborales al suspenderle « el reconocimiento de los tiquetes aéreos requeridos para el desplazamiento de su residencia familiar al lugar programado para llevar a cabo su actividad laboral, así como el respectivo retorno a su domicilio al finalizar su trabajo ».

En relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 12 de diciembre de 2018, revocó la decisión proferida el 23 de octubre de esa anualidad por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la capital, en la medida que: […] a juicio de esta Sala de decisión, es clara la inaplicabilidad de la convención solicitada por el demandante, pues como se ha venido señalando, los beneficios convencionales fueron extendidos a los trabajadores de la sociedad traída a juicio, HELICOL, en virtud de la unidad de empresa que existió entre Avianca y SAM, incluso, tal y como quedó visto, tal circunstancia fue contemplada en el mismo texto convencional, cuando se especifica en la descripción de las partes firmantes, la unidad de empresas, hecho que igualmente se advierte en la cláusula segunda de la convención donde se estipula que la obligada a cumplir con las disposiciones que la misma convención se contiene es Avianca y en la misma resolución se dispuso la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos que dieron origen a la unidad de empresa, pues nótese que en sus consideraciones se hace referencia a las manifestaciones de ACDAC, respecto de la convención colectiva, hecho que a todas luces permite evidenciar que conocían las implicaciones de la declaración de inexistencia de la unidad de empresa, lo que se suma a lo ya señalado, permite concluir que desde el momento en que finalizó la unidad de empresa, desaparecieron los beneficios convencionales para los trabajadores de Helicol por cuanto su aplicabilidad derivó desde el inicio, de la unidad de empresa.

Aunado a lo anterior, tal circunstancia, fue reiterada por AVIANCA, SAM y ACDAC, en el acta de acuerdo final de modificación convencional suscrito el 31 de mayo de 2005, […] En consecuencia, en el caso de marras no se evidencia una desmejora al trabajador demandante, por cuanto el texto convencional en el que se fundan la pretensiones no le es aplicable, precisando que no tiene incidencia alguna que en el acta antes citada, no se haya tenido en cuenta para sus suscripción a un representante de Helicol, pues como se ha venido señalando a lo largo de esta providencia, la inaplicabilidad de las prebendas convencionales deriva de declaratoria de finalización de unida de empresa[footnoteRef:3].. [3: Cfr. Folios 193 al 204– cuaderno n.º 1.] Por lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada por el Ad quem.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que determinaron que las condiciones laborales de Juan Camilo Gast Trujillo no se habían desmejorado.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. 3.3 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado al interior del proceso en fase de ejecución, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 106668 Juan Camilo Gast Trujillo y otro 11 10