93376 A/ Robinson Páez Contreras y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13361-2017 Radicación n° 93376 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ROBINSON PÁEZ CONTRERAS, contra el fallo de 7 de junio del presente año proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual negó por improcedente el amparo impetrado contra el Municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Norte de Santander, Inspección de Policía del Corregimiento La Parada (Villa del Rosario), Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Antonio Luis Pallotinni, trámite que se extendió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisben, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y dignidad humana.
ANTECEDENTES Al trámite tutelar fueron acumuladas ocho acciones de tutela y los hechos fundamento de la petición de amparo, los compendió el a quo así: “Los hechos motivo de la interposición de las acciones de tutela en estudio, son similares en todos los trámites, exceptuándose el numeral octavo cuyo contenido resaltará esta Sala de forma independiente a efectos de mayor claridad, los cuales se centran en lo siguiente: - LUBER TORRES AGUDELO: “PRIMERO.- El día dieciocho (18) de enero de 2016, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO LA PARADA –MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, admitió querella policiva por perturbación a la posesión formulada por el señor ANTONIO LUIS PALLOTINNI contra personas desconocidas e indeterminadas.
Segundo.- La controversia que dio origen al trámite policivo que nos convoca versa sobre un lote de terreno de forma irregular con un área aproximada de 33.020.24 metros cuadrados ubicado en el noroccidente del Municipio de Vila del Rosario, y cuyos linderos se encuentran contenidos en la escritura pública No. 2039 del veinticinco (25) de Junio del 2014.
TERCERO. - Con el propósito de notificar a las personas indeterminadas que ocupan el predio objeto de la querella policiva, el Despacho del señor Inspector de Policía del Corregimiento La Parada utilizó el mecanismo del emplazamiento, tergiversando el sentido que imprime a éste tipo de instrumentos de comunicación al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del extinto Código de Procedimiento Civil.
CUARTO. - Evidentemente al no practicarse la notificación de la admisión de la querella en debida forma y con la publicidad que establece el ordenamiento jurídico, aquella no pudo ser controvertida ni por el suscrito accionante ni por ninguno de los miembros del asentamiento humano que nosotros ocupamos. QUINTO.- Con el apremio excepcional que no distingue a las autoridades que hacen parte de las entidades territoriales, el proceso continuó su curso y una vez agotadas sus correspondientes etapas, el señor INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO LA PARADA - MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO adoptó la siguiente sentencia el día dieciocho (18) de abril de 2016: “Primero: Decretar el lanzamiento de los señores Gabriel Gustavo Contreras Buitrago (…) y demás personas indeterminadas que estén ocupando los terrenos al momento de la diligencia de lanzamiento, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Declárese conforme al artículo 327 del Código Departamental de Policía del Norte de Santander, esta providencia tiene el carácter de medida provisional y no hace tránsito a cosa juzgada. Tercero: contra la presente procede el recurso de apelación, conforme al artículo 297 del Código Departamental de Policía de Norte de Santander, debiéndose interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ésta providencia”.
SEXTO. - El día veintitrés (23) de enero de 2017, el INSPECTOR DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO LA PARADA adelantó la brutal diligencia de desalojo de todas las personas que nos encontrábamos ocupando de forma pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe los predios ubicados en la parte noroccidental de la Urbanización Colinas de Vista Hermosa del Municipio de la Villa del Rosario.
SÉPTIMO. - El lanzamiento físico fue una tragedia para todos nosotros, fuimos lastimados, ultrajados como si se tratara de un grupo de personas sometidas a un alto grado de vulnerabilidad. (…) “Robinson Páez contreras. OCTAVO.- yo, a diferencia de mis compañeros y los cohabitantes de la comunidad logré obtener por parte del municipio de Villa del Rosario una certificación de que mi predio no se encontraba en alto riesgo, y como consecuencia de ello, pude construir una pequeña mejora con los ahorros (alrededor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) sin tener en cuenta la mano de obra) de toda mi vida, logrando su inscripción en el IGAC tal como se puede evidenciar en la documentación adjunta a éste mecanismo constitucional.” (…) NOVENO.- Después de ser violentados sin justificación alguna, y tras acercarnos al Despacho del señor Alcalde del municipio de Villa del Rosario, la respuesta que hemos obtenido por parte de la administración es un reconocimiento económico de doscientos mil pesos ($200.000) que de hecho quise recibir, pero a mi juicio esa cifra es una burla que no guarda congruencia con mis necesidades y de mi familia luego de ser desalojado sin ningún tipo de posibilidad de defendernos y controvertir las decisiones proferidas por el INSPECTOR DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO LA PARADA.
DÉCIMO. - Como es apenas evidente, las familias que ocupábamos el predio objeto de reivindicación carecemos de recursos económicos y nos hallamos en estado de indefensión y vulnerabilidad. La mayor parte de nosotros somos víctimas de la violencia, algunos otros desplazados de nuestras tierras y otros tanto aún son damnificados de la ola invernal ocurrida en el el 2010.
En este orden de ideas, no es extraño que hasta hace poco tiempo los ocupantes hayamos logrado el asesoramiento y la asistencia legal en el proceso policivo que nos atañe, pues es apenas lógico que una persona víctima de múltiples condiciones adversas concrete sus esfuerzos en lograr normalizar, en la medida de lo posible, los aspectos básicos de su vida, y una vez logrado ese poco de calma, lidiar con un problema jurídico como el que indolentemente han desconocido el Municipio de la Villa del Rosario, las autoridades departamentales, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y residualmente el Gobierno Nacional a través de su vocero, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
En definitiva, los hechos de los cuales hemos sido víctimas los pobladores del predio objeto de lanzamiento guardan consonancia con un principio general del derecho llamado “nemo ad impossibilia tenétur” es decir, “a nadie se le puede obligar a lo imposible”, y es por ese motivo que nunca se podrá predicar ni se puede exigir a quienes fuimos los habitantes del asentamiento humano ubicado en la parte noroccidental de la Urbanización Colinas de Vista Hermosa del municipio de Villa del Rosario que ejerciéramos nuestro derecho de defensa cuando ni siquiera hubo un poco de atención social a esta numerosa comunidad que representamos.
He sido revictimizado por parte del Estado, como todas las personas que nos encontrábamos alojados en el asentamiento humano que he descrito en el presente documento, y es por ese motivo que me resulta imperioso acudir a este mecanismo constitucional en aras de proteger mis derechos fundamentales y de ser posible lograr el reconocimiento de una indemnización que al menos cubra los emolumentos que tuve que sufragar para lograr la adecuación de la mejora que injustamente me fue arrebatada.
UNDÉCIMO. - Tras realizar un estudio jurídico de la decisión adoptada por el INSPECTOR DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO LA PARADA en efecto existe una vulneración flagrante al DEBIDO PROCESO, a la VIVIENDA, a la DIGNIDAD HUMANA y a la OPCIÓN DE VIVIENDA DIGNA que me atribuye el ordenamiento jurídico superior.” “1.5 Pretensiones 1.5.1 Comunes: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la dignidad humana.
En consecuencia, se ordene a las entidades y/o autoridades accionadas, restablecer los derechos conculcados en razón del desalojo ejecutado por la Inspección de Policía del Corregimiento de la Parada el 23 de enero de 2017. 1.5.2 ESPECÍFICAS: (..) ROBINSON PÁEZ CONTRERAS- “ Solicito a los señores Magistrados que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 ordene y condene en abstracto la indemnización de los daños que me fueron irrogados, los cuales preliminarmente ascienden a la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000=) por concepto de lucro emergente, cuya liquidación se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el Juez Competente. ”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente el amparo impetrado y como fundamento del mismo indicó: 1. Como primera medida hizo alusión al artículo 3º del Decreto 747 de 1992, el cual contempla que ocurrido el hecho de invasión la querella debe formularse dentro de los 15 días siguientes, de tal modo que el querellante Antonio Luis Pallotinni ante la invasión de su predio ocurrida el 14 de febrero de 2014, presentó la demanda el 17 de febrero del mismo año ante el señor Alcalde Municipal de Villa del Rosario, por ocupación de hecho, quien mediante auto de 3 de marzo de 2014 avocó conocimiento de la misma, es decir, se puso en conocimiento de la autoridad competente en término, lo que conlleva a atribuir competencia al Alcalde del Municipio, sobre este aspecto funcional, no se detecta defecto procedimental alguno. 1.1.
Luego hace relación de las actuaciones acaecidas dentro del proceso policivo, donde se destacan las notificaciones personales y por aviso realizadas a las personas indeterminadas, posteriormente, por delegación al Inspector de Policía se practicaron las pruebas ordenas y la Alcaldía resolvió favorablemente la querella, disponiendo el lanzamiento por ocupación de hecho de todos los invasores y demás personas indeterminadas que se encontraban en el predio Sabana de los Trapiches, desalojo que estuvo suspendido por las acciones constitucionales interpuestas por otros ocupantes del predio. 1.2.
La orden de desalojo fue notificada por aviso y el mismo se realizó el 23 de enero de 2017, se observó que en el transcurso de la diligencia como durante todo el trámite administrativo hubo presencia del Ministerio Público, Comisaría de Familia, psicóloga y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2. Una vez producido el desalojo la Alcaldía atendiendo el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, garantizó albergues transitorios a los ocupantes y gestionó programas de acceso a vivienda gratuita, también recibieron auxilio económico para cubrir gastos de arrendamiento por valor de doscientos mil pesos.
Por lo tanto, no encuentra vulneración al debido proceso, además los accionantes dejaron transcurrir más de 4 meses para instaurar la misma, en consecuencia, de ser la afectación de tal magnitud, la acción debió instaurarse de forma inmediata.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante Robinson Páez Contreras impugnó el fallo, sin indicar los motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparten los razonamientos en él consignados, en el sentido que no se encuentran vulnerados los derechos de los demandantes, pues las entidades accionadas adelantaron el trámite correspondiente, garantizando el debido proceso y derecho de defensa, igualmente, se garantizaron las reglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional para realizar el desalojo, en éste caso, el que adelantó la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, a través de comisión al Inspector de Policía, en razón del lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por Antonio Luis Pallotinni, en contra de los ocupantes del predio denominado Sabana de los Trapiches, ubicado en la Jurisdicción del Corregimiento de La Parada, así lo contempló la Corte Constitucional en Sentencia T - 454 de 2012: 7.3 Estas reglas deben aplicarse frente a todos los desalojos forzosos, sin perjuicio de las obligaciones particulares que tiene el Estado frente a la garantía del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, en los casos en que los ocupantes de los bienes inmuebles hayan sido víctimas de desplazamiento forzoso ].
En estos casos, deben garantizarse por lo menos, los siguientes aspectos: “(i) [R]eubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente.
En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta “personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras. 7.4 De acuerdo con estas reglas, existe un consenso en la jurisprudencia en lo que concierne al menos a tres tipos de remedios judiciales para evitar o frenar la vulneración de los derechos fundamentales en los casos en que se lleven a cabo desalojos: En primer lugar, la Corte ha ordenado en todos los casos a las entidades del orden territorial que aseguren la provisión de un albergue provisional a la población desplazada y en condiciones de alta vulnerabilidad que van a ser desalojadas.
En segundo lugar, ha ordenado en todos los casos la concurrencia de distintas entidades del orden nacional, con el fin de que lleven a cabo los trámites tendientes a incluir a quienes van a ser desalojados en los programas de vivienda y en las demás políticas de atención a la población vulnerable y a la población desplazada. En tercer lugar, en todos los eventos ha llamado a los distintos órganos de control para que acompañen a las comunidades en el proceso de desalojo y verifiquen la garantía de sus derechos fundamentales.
Valga decir que, en contraste, solo en algunos casos ha considerado esta Corporación que la orden que mejor protege los derechos fundamentales de los sujetos pasivos del desalojo es la suspensión de la diligencia de lanzamiento.” 3.1. Según se desprende de las pruebas obrantes en el diligenciamiento tutelar, se reitera que, se respetaron los derechos fundamentales de los ocupantes del predio referido, la acción policiva se inició conforme lo establece el Decreto 747 de 1992, normativa que fue creada precisamente para contrarrestar las invasiones masivas de ocupantes ilegales de hecho; el trámite estuvo asistido por el Ministerio Público, en garantía de las partes del proceso policivo, igualmente la diligencia de desalojo o lanzamiento estuvo acompañada por personal de la Comisaría de Familia, el Personero Municipal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, posteriormente se les brindó por parte de la Alcaldía accionada albergues temporales y a otros se les dio auxilio para arrendamiento, igualmente se gestionó programas de acceso a vivienda gratuita, como se señaló en el acta de fecha 24 de enero de 2017. 4.
De otra parte la pretensión del impugnante es de contenido netamente económico, consistente en la indemnización que reclama por los daños que le fueron causados, los cuales los cuantificó en la suma de $25.000.000, por concepto de lucro emergente, circunstancias que hacen inviable la presente acción de tutela al escapar de la esfera del juez constitucional, según lo ha consagrado el órgano de cierre tutelar, pues las pretensiones de esa naturaleza las debe reclamar a través de la justicia ordinaria, con el correspondiente trámite consagrado en el Código General del Proceso y/o ante la Justicia Contenciosa Administrativa, dependiendo contra quien dirija sus pretensiones. 4.1.
Emerge claro entonces que ante la existencia de ese mecanismo judicial de defensa, el cual dicho sea de paso no ha sido ejercitado por el impugnante, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto, puesto que es en el proceso respectivo donde le corresponde propender por sus derechos y con ello obtener el pronunciamiento judicial que consulte con sus intereses, que no es a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta, toda vez que se trata de un tópico que indiscutiblemente ha de ser dilucidado por el juez natural con fundamento en el debate que para el efecto se surta, no por el juez constitucional, quien carece de los elementos para definirlo y se encuentra imposibilitado para emitir órdenes adicionales como las pretendidas.
Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que son de competencia de otras jurisdicciones.
Las anteriores razones son plenamente aplicables al sub examine, de donde se sigue que la decisión a adoptarse no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado, tal y como se anunció en un comienzo. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 70 cuaderno original � Ver sentencia T-585 de 2006 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ver las sentencias T-078/04 M.P Clara Inés Vargas Hernández, T-770/04 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-967/09 M.P María Victoria Calle Correa, T-068/10 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-282/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-119/12 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. � Un estudio del alcance de esta orden puede verse en la sentencia T-282/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
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