República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76060 Ariel de Jesús Imbreth Hoyos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13361-2014 Radicación n° 76060 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARIEL DE JESUS IMBRETH HOYOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos en el mes de mayo del año 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, condenó a ARIEL DE JESUS IMBRETH HOYOS, a la pena de 38 años de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, en calidad de coautor. Apelada la determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 26 de noviembre de 2010, la confirmó integramente. 2.
El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados en la medida que dentro de la actuación se le declaró persona ausente ante la negligencia de las autoridades en su deber de convocarlo, situación que le cercenó la posibilidad de ejercitar su derecho a la defensa. Aclara que dicha situación “configura una vía de hecho por consecuencia o por error inducido, la que, como se dijo no es un defecto atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia atacada por vía de tutela para el caso los actos procesales que se adelantaron con posterioridad a su captura lo que constituye una vulneración de mis derechos fundamentales…”; la cual también se materializa en la “falta o la indebida notificación de las providencias que deben ser comunicadas al proceso (sic) a la dirección y/o datos adquiridos el día de legalización de captura el cual ordena la libertad inmediata”.
Hace un recuento de los hechos por los cuales resultó condenado y finaliza solicitando que se ordene “la nulidad de la sentencia condenatoria por motivos expuestos a lo antes mencionado ya que vulneraron el art. 15, 29 C.N. y no corroboraron los datos recepcionados por el honorable Juzgado Penal del Circuito de Ubaté C/marca y la Fiscalía Local, se haga un juicio con pruebas contundentes y no, por mi color de piel tez morena porque no soy el único “negro” en nuestro país colombiano.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, en la medida que: (i) en contra de la sentencia dictada por esa corporación no se interpuso el recurso extraordinario de casación, (ii) no se satisface el requisito de la inmediatez y (iii) no se demostró la configuración de una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté se limitó a referenciar la actuación surtida. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Asimismo, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la condena que en su contra pesa por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y la actuación que para tal efecto se le siguió, específicamente, debido a que las autoridades habrían omitido su deber de convocarlo a la misma. Al respecto, de entrada ha de anotarse que no se aviene a la realidad que el quejoso hubiere sido juzgado como persona ausente, pues lo cierto es que de las pruebas allegadas al diligenciamiento, se extrae que fue capturado y presentado en audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, sin que en su contra se solicitara medida de aseguramiento, motivo por el cual su derecho a la libertad le fue restablecido. 4.1.
Lo anterior evidencia que conocía del proceso que en su contra se seguía como que se le enteró formalmente a través de la formulación de imputación, de suerte que le correspondía estar atento a las resultas del mismo y comparecer diligentemente a fin de ejercitar sus derechos de defensa y contradicción, no siendo entonces de recibo sus alegaciones en punto de la supuesta negligencia de las autoridades para citarlo. 4.2.
Lo anterior conduce a afirmar sin lugar a dubitaciones que equivocó el quejoso la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.3. En efecto, le correspondía proponer sus tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado.
A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir los reparos que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.4.
En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
De otro lado, con facilidad se advierte que contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segundo grado data del mes de noviembre de 2010, el quejoso haya dejado transcurrir más de 3 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad del demandante, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. Finalmente, vale decir que en caso de que el actor insista en su ajenidad con los hechos por los cuales fue procesado, cuenta con otro medio de defensa judicial al cual acudir que no es otro que la acción de revisión; a través de la cual puede intentar derruir la firmeza de la sentencia dictada en su contra, claro está, con arreglo a las causales y requisitos previstos en la ley.
Las consideraciones precedentes resultan suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ARIEL DE JESUS IMBRETH HOYOS.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9