CUI 73001220400020230104901 N.I. 134980 Tutela segunda instancia A/José Adalber Upeguy Cruz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1336-2024 Radicación n° 134980 Acta No. 11 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Adalber Upeguy Cruz, frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento y las Fiscalías 10ª y 45 Seccional, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad y la Fiscalía 4ª delegada ante Tribunal, ambas de Ibagué. LA DEMANDA 1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 23 de junio de 2021 José Adalber Upeguy Cruz fue capturado, al ser sorprendido en posesión de 33.587 gramos –peso neto- de cannabis mientras se movilizaba en la motocicleta de placas QQV25C, la cual, en dicha data, se incautó. Hechos que dieron origen al proceso 2021-02027. 2.
El asunto correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, que 6 de diciembre de 2021, profirió sentencia condenatoria en contra de Upeguy Cruz y acá accionante, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En dicha decisión el Juzgador se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la aludida motocicleta, por cuanto «no existe certeza de la titularidad o sus partes debido a que el número de serie del motor fue borrado, situación que puede ser constitutiva posiblemente de otros reatos», razón por la que la dejó a disposición de la Fiscalía con la finalidad de que se «aclare los hechos aquí enrostrados y proceda de conformidad con los mismos». 3.
En cumplimiento a lo anterior, se originó la indagación 730016099355202252569, la cual el 12 de julio de 2022, se asignó a la Fiscalía 10ª Seccional de Ibagué. 4. José Adalber Upeguy Cruz denunció a los titulares del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento y de la Fiscalía 45 Seccional, ambos de Ibagué, tras considerar que, fue con posterioridad a la incautación de la motocicleta de placas QQV25C, que ésta «apareció con el número de motor borrado», actuación radicada 730016099355202254371. 5.
Esa noticia criminal correspondió a la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal de Ibagué, la cual el 24 de abril de 2023, archivó la indagación. 6. José Adalber Upeguy Cruz interpuso acción de tutela, en contra del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué y de las Fiscalía 10ª y 45 Seccional de la misma ciudad, pues «nadie responde o se hace responsable» de la denuncia que presentó por la presunta comisión del delito de fraude procesal, dilación que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego de descartar la temeridad[footnoteRef:1], negó el amparo deprecado, por cuanto desde el 24 de abril de 2023, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Ibagué, archivó la indagación 2022-54371, derivada de la denuncia presentada por el actor, lo que descarta la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso. [1: Respecto de las actuaciones constitucionales 2022-01227 y 2023-00547.] Agregó que la Fiscalía, como titular de la acción penal, al advertir la ausencia de circunstancias fácticas que permitan caracterizar el hecho como delito, ostenta la facultad de archivar la actuación, como lo dispone el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que si el actor se encuentra inconforme con dicha determinación y considera que surgieron nuevos elementos probatorios, puede solicitar a la Fiscalía el desarchivo de la indagación y subsidiariamente a los jueces de control de garantías, lo que implica que José Adalber Upeguy Cruz cuenta con otro mecanismo de defensa ante las autoridades judiciales competentes para emitir pronunciamiento en torno a si los hechos denunciados son o no típicos.
De otra parte, acotó el Tribunal, que la indagación originada de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, radicada con el número 730016099355202252569, se encuentra a cargo de la Fiscalía 10ª Seccional de la misma ciudad, desde el 12 de julio de 2022. Es decir, hace 16 meses, lapso inferior al establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante José Adalber Upeguy Cruz, quien insiste en que hace más de 2 años que «a este proceso no se le ha visto solución», se entiende, el promovido por él. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, acertó al negar la acción constitucional promovida por José Adalber Upeguy Cruz, con fundamento en la ausencia de vulneración del derecho al debido proceso. 4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
Sobre el tema se destaca que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T- CC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse[footnoteRef:2]: [2: Cfr. STP7322-2021, rad. 117024] i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).
Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. De allí que, en caso de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.
(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. 5.
Del caso concreto. La queja constitucional del demandante se circunscribe al hecho de que «nadie responde o se hace responsable», de la denuncia que presentó por la presunta comisión del delito de fraude procesal, pues hace más de 2 años que «a este proceso no se le ha visto solución», dilación que considera vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Pues bien, de lo obrante en la actuación constitucional, se advierte lo siguiente: (i) El 23 de junio de 2021, José Adalber Upeguy Cruz fue capturado al ser sorprendido en posesión de 33.587 gramos –peso neto- de cannabis, mientras se movilizaba en la motocicleta de placas QQV25C, la cual, en dicha data, se incautó. Hechos que originaron el proceso 2021-02027.
(ii) El asunto correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, autoridad que el 6 de diciembre de 2021, profirió sentencia condenatoria en contra de Upeguy Cruz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En dicha decisión el Juzgador se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la aludida motocicleta, por cuanto «no existe certeza de la titularidad o sus partes debido a que el número de serie del motor fue borrado, situación que puede ser constitutiva posiblemente de otros reatos», razón por la que la dejó a disposición de la Fiscalía con la finalidad de que se «aclare los hechos aquí enrostrados y proceda de conformidad con los mismos».
(iii) En cumplimiento a la anterior, se originó la indagación 730016099355202252569, la cual el 12 de julio de 2022, se asignó a la Fiscalía 10ª Seccional de Ibagué. (iv) De otro lado, José Adalber Upeguy Cruz denunció a los titulares del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 45 Seccional, ambos de Ibagué, tras considerar que, fue con posterioridad a la incautación de la motocicleta de placas QQV25C, ésta «apareció con el número de motor borrado», actuación radicada 730016099355202254371.
(v) Dicha noticia criminal correspondió a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Ibagué, la que el 24 de abril de 2023, archivó la actuación. Bajo ese contexto, se advierte que respecto de la motocicleta de placas QQV25C -pero por hechos disímiles- surgieron dos indagaciones, las cuales, a efecto de responder integralmente los planteamientos del impugnante, se analizarán de forma separada.
En primer lugar, se tiene la indagación correspondiente al radicado 730016099355202252569, derivada de la compulsa de copias efectuada el 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, la cual se asignó a la Fiscalía 10ª Seccional de Ibagué, el 12 de julio de 2022. En esa actuación, se observa que el ente fiscal no ha superado los términos de ley para su perfeccionamiento, pues, desde la fecha en que se radicó el asunto en el ente acusador a la presente, no se ha superado el lapso de dos años previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], para que la Fiscalía formule imputación u ordene motivadamente el archivo, lo cual descarta la existencia de mora judicial. [3: «la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación…».] En segundo lugar, en la indagación 7300160993550225371, originada en la denuncia que presentó José Adalber Upeguy Cruz, se advierte que su conocimiento correspondió a la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal de Ibagué, frente a la cual, el 24 de abril de 2023, se emitió orden de archivo.
Decisión que el 27 de abril de 2023, se comunicó al accionante, en calidad de denunciante, en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña, donde se encuentra recluido, como lo dispone en la sentencia C-1154/05[footnoteRef:4] y consta en el acta de diligencia de enteramiento, allegada a la presente actuación por la Fiscalía 4ª delegada ante Tribunal de la misma ciudad. [4: Declaró el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, condicionalmente exequible, «en el entendido que la expresión motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada a la denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones».] Tal circunstancia desvirtúa lo afirmado por José Adalber Upeguy Cruz, consistente en que «nadie responde o se hace responsable», de la denuncia que presentó por la presunta comisión del delito de fraude procesal, pues más de 2 años que «a este proceso no se le ha visto solución», pues lo cierto es que conoce del archivo de dicha indagación y, de paso, permite concluir que la Fiscalía dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, al emitir pronunciamiento de fondo.
En ese orden de ideas, no se está ante un escenario de mora judicial, como lo plantea el demandante, ni se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que haga viable la intervención del juez constitucional. Ahora, si el impugnante se encuentra inconforme con la aludida decisión de archivo y considera que existen nuevos elementos materiales, es del caso señalar, como lo indicó la primera instancia, que Upeguy Cruz puede solicitar a la Fiscalía 4ª Delegada ante Tribunal de Ibagué, la reanudación de la indagación ante la existencia de nuevos medios de prueba conforme lo indica el canon 79 del Código de Procedimiento Penal y, de negarse tal postulación, acudir a los Jueces de Control de Garantías[footnoteRef:5], sin que se evidencia que el actor hubiese procedido a ello. [5: C-1154/05.] De lo que surge que, el quejoso, tampoco habría agotado los medios ordinarios de defensa judicial idóneos con los que cuenta para proponer, al interior del proceso y ante las autoridades competentes, el desarchivo de la indagación. Así las cosas, suficientes resultan las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2