Tutela Impugnación Nº. 89758 MAURICIO RICARDO GONZÁLEZ ESCOBAR Y OTRO. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1336-2017 Radicación N°. 89758 (Aprobado Acta N°. 27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Mauricio Ricardo González Escobar y Jacqueline Grisales Posada, frente a la decisión proferida el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 110 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El 4 de septiembre de 2016, dijo la accionante que notó mucho temor en una de sus hijas al ver a su padrino ANÍBAL ESCAMILLA CAMACHO, la interrogó al respecto, acto seguido su hija de 16 años de edad le manifestó que éste la tocaba, la manoseaba en sus partes íntimas al punto de obligarla a hacer sexo oral.
El 7 de septiembre de 2016 GRISALES POSADA instauró denuncia penal contra ANÍBAL ESCAMILLA CAMACHO, correspondiéndole la noticia criminal No. 110016108105201680742, a la Fiscalía 110 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Afirmó que la trabajadora social de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, emitió órdenes al Subdirector Local para que se le diera atención psicológica y psiquiátrica a su grupo familiar pero no lo hizo.
Señaló que de la misma forma se ordenó a la IPS CAFESALUD realizar unos exámenes especiales a las menores pero esta entidad no los practicó. Finalmente precisó que el asistente de la Fiscalía 110 de la Unidad de Delitos Sexuales, manifestó que su caso si bien es prioritario no es urgente y que el investigador de policía judicial le dijo que en la entrevista realizada una de sus hijas entró en una contradicción y por ese motivo no es creíble su denuncia, desestimando las entrevistas de sus dos hermanas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al constatar que la Fiscalía demandada ha adelantado las acciones pertinentes para esclarecer los hechos denunciados los actores y ordenado las medidas con el fin de proteger a las menores víctimas. Agregó que el ente acusador no ha incurrido en ninguna mora u omisión, pues conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tendrá un término de 2 años, contados desde la recepción de la noticia criminal para imputar o archivar.
En esta oportunidad, precisó el A quo, que tal lapso no ha vencido si en cuenta se tiene que la denuncia fue elevada por los accionantes el 7 de septiembre pasado. Finalmente, refirió que los denunciantes pueden acudir al juez de control de garantías en el evento de estimar que al interior de la investigación se evidencian irregularidades que pueden afectar el derecho que reclaman.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de los accionantes quienes manifestaron su inconformidad con el fallo al referir que el Tribunal solo se pronunció en relación con la Fiscalía accionada, sin decir nada respecto a las demás autoridades vinculadas, las cuales no se pronunciaron en relación a los hechos, por lo que se debió tomar por cierto los mismos en virtud a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual hace referencia a la presunción de veracidad.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Fiscalía demandada y las autoridades vinculadas, vulneraron derecho fundamental alguno a los reclamantes ante presuntas irregularidades al interior de la investigación penal que promovieron con ocasión a los presuntos abusos sexuales que sufrieron sus hijas. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso.
CONSIDERACIONES Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. 1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha quedado ejecutoriada la providencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2. En el presente caso, la tutela es improcedente, ya que actualmente la actuación se encuentra surtiendo la etapa de indagación preliminar ante la Fiscalía accionada, etapa procesal, valga decir, que aún no ha vencido.
En dicho interregno, el titular del despacho ha desplegado las acciones del caso para esclarecer los hechos denunciados por los actores, como solicitar valoración de las menores por medicina legal, entrevista forense, mediadas de protección a cargo de ICBF para los denunciantes y menores hijas. Lo expuesto pone de presente que al interior del proceso los quejosos pueden abogar por la protección de sus garantías procesales, inicialmente ante el Juez de Control de Garantías para denunciar las presuntas omisiones por parte de los entes vinculados que se niegan a cumplir las órdenes de la Fiscalía, y en el caso de avanzar el proceso, tendrán la posibilidad de acudir a los recursos previstos en la ley para cuestionar las decisiones que resulten desfavorables a sus intereses.
Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto no se encuentra demostrada la vulneración de algún derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7