República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71.488 CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1336-2014 Radicación N° 71.488 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL frente a la decisión proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 2ª de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL promovió proceso ejecutivo en aras de obtener el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración adeudadas por el apartamento 1901 de matrícula inmobiliaria No. 50N-711717. El Juzgado 15 Civil Municipal Bogotá ordenó medidas cautelares sobre dicho inmueble, las cuales no se han podido hacer efectivas debido a que está embargado por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
El actor acudió ante el esa autoridad con el propósito de levantar la medida y el 9 de mayo de 2013 el titular del despacho ordenó quitar la anotación No. 9 del Certificado de Libertad y Tradición. No obstante, el bien tiene otra afectación al derecho de dominio en virtud de la resolución emitida por la Fiscalía 2ª de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, dentro del proceo No. 9235 E.D. El CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL, por conducto de su apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la referida Fiscalía, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por haber ordenado el embargo y secuestro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-711717.
Aseguró que no hay necesidad de mantener la medida, toda vez que el juzgado demandado decretó la cesación del procedimiento por muerte del procesado. Adujo que no tiene a su disposición otro mecanismo para reclamar la cancelación de la medida, ya que las demandadas nos han emitido una respuesta de fondo al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el asunto que propone el actor debe discutirse al interior del proceso de extinción, donde puede acudir para reclamar los derechos que como acreedora refiere tener sobre el bien afectado.
Precisó que la interesada debe acudir ante la Fiscalía 2ª de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos y no ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que terminó el proceso penal en virtud de la muerte del procesado. Agregó que la tutela no es el mecanismo idóneo para materializar el pago de los cánones de administración adeudados por el apartamento 1901, pues ésta se constituyó para la defensa de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL, por haber ordenado el embargo y secuestro del inmueble con la matrícula inmobiliaria No. 50N-711717.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En el presente asunto el amparo está dirigido contra la resolución proferida por la Fiscalía 3 de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, mediante la cual ordenó, entre otros, el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula No. 50N-711717, así como el inicio del trámite de extinción de dominio sobre los bienes puestos a disposición de la DNE.
Es preciso aclararle al actor que la causa adelantada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Rad. 11001220100020130369500), es un proceso diferente al de extinción de dominio (Rad. 9235 E.D.) que se sigue en la referida Fiscalía. La Ley 793 de 2002 desarrolla la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.
Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejecutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Ciertamente, teniendo en cuenta que la medida que se cuestiona es de carácter provisional y que el proceso se encuentra en la etapa inicial, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que el embargo –de naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición inmediata del inmueble, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva.
Además, dentro del proceso de extinción de dominio, el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL tendrá la oportunidad de intervenir, en aras de ser reconocido como tercero con interés y así exigir el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración que debe el apartamento 1901 del edificio. De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T-1316 de 2001.
PAGE 11