CUI 41001220400020250022301 Tutela 2° Instancia n.o 146988 JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13359-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 146988 Acta n.o 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE contra la providencia del 25 de junio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito adelanta en contra de Jesús Salvador Montoya Vargas el proceso penal 41551600597201600376, en el que funge como defensor JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, quien, en el curso de la audiencia de juicio oral, concretamente al corrérsele traslado para alegar de conclusión, recusó a la titular del despacho con fundamento en la causal contenida en el artículo 8° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior porque en el proceso penal 415516000597201903505 que también cursó en su despacho y en el que también fungió como defensor, compulsó copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. La funcionaria no aceptó la recusación y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito la declaró infundada, en lo esencial porque la compulsa de copias fue revocada.
El abogado JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE acudió al mecanismo de resguardo constitucional al alegar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues en su criterio, el que no se hubiese aceptado la recusación formulada contra la jueza afecta su garantía a la imparcialidad. Pretende, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se declare fundada la recusación planteada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento de la acción el 11 de junio de 2025, fecha en la ordenó correr los traslados correspondientes: El Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito manifestó atenerse a lo que fuera demostrado en el presente trámite constitucional.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito dio a conocer las actuaciones relevantes, tanto en el proceso que dio lugar a la compulsa de copias en contra del abogado accionante, como en el que es objeto de su queja constitucional y advirtió que la garantía a la imparcialidad del actor no ha sido vulnerada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, al advertir que el abogado accionante carecía de legitimidad para promover la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, quien advirtió que la compulsa de copias lo afecta a él y no al procesado, así como también la falta de objetividad de la funcionaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Respecto de la citada normativa, esta Sala ha establecido (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras): ii) Que la norma legítima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Para esta Sala es claro, al igual que lo consideró la primera instancia, que la presente demanda no cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues el abogado JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE carece de legitimación en la causa por activa en cuanto no adjuntó a las diligencias poder especial que lo faculte para que en nombre y representación del ciudadano Jesús Salvador Montoya Vargas presente la acción de amparo.
Tampoco se advierte que el afectado no se encuentre en condiciones de promover la demanda. Es importante resaltar al abogado, que aun cuando tenga la calidad de parte en el proceso penal cuestionado, la garantía de imparcialidad que a través de este mecanismo alega es un derecho fundamental del procesado, quien ante su posible vulneración, es el legitimado para reclamar su amparo.
También se precisa que en el escrito de tutela, el abogado no cuestionó la compulsa de copias ordenada en su contra por la funcionaria accionada, sino que, con ocasión a la misma, no se declarara impedida en otro proceso penal en el que también funge como defensor. Debe resaltarse, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho que sea apoderado judicial de Jesús Salvador Montoya Vargas en el proceso penal no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).
Así las cosas, como no se aportó al expediente el “poder especial” conferido por Jesús Salvador Montoya Vargas para promover la presente acción de tutela, ni se acreditó la imposibilidad del titular de los derechos para promover su propia defensa, pese a la informalidad que rige la acción de tutela, lo que sigue es su declaratoria de improcedencia. Por tanto se confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 25 de junio de 2025, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo promovido por JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13359-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 146988 Acta n. o 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE contra la providencia del 25 de junio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito.