Tutela de 2ª Instancia 106620 Warehouse Enterprises Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13359-2019 Radicación n. ° 106620 Acta 247 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado especial de la empresa Warehouse Enterprises, frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 3º Delegada ante ese cuerpo colegiado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados las Fiscalías 5 Seccional Especializada, 20 Seccional de Administración Pública, 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, el Juzgado 3º Civil del Circuito, todos de la capital de Atlántico, Innmocaribe S.A.S., Home and Land Bussines, Two Land Corporation, Jesús Evelio Zapata Llanos, Jacinto Suárez Pérez, Fernando Serrano, Edgar Ignacio Fierro, German Fernández Serrano y Berlys Roa Escobar.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Ante la FISCALIA QUINTA SECCIONAL ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA, cursa el proceso penal radicado bajo el número 317.100, por los punibles de DESPLAZAMIENTO FORZADO, FRAUDE PROCESAL, entre otros, dentro de una problemática correspondiente al robo de tierras en el departamento del Atlántico.
Su representada, junto a otras sociedades víctimas radicaron ante la FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA, solicitud de restablecimiento del derecho, con ocasión a sendas conductas punibles desplegadas por un grupo de personas, quienes actúan, por medio de una persona jurídica denominada INMOCARIBE, quienes presuntamente, se han venido apoderando de predios, mediante actos de violencia, amparos policivos falsos, escrituras públicas espurias, lo que, de hecho, ha sido acreditado ante distintas autoridades jurisdiccionales y administrativas.
Durante años, han procedido a realizar actos jurídicos como amparos policivos falsos, falsedades documentales, fraude procesal, entre otros, con el propósito de apoderarse, de predios pertenecientes a las sociedades WAREHOUSE ENTERPRISE CORP, TWO LAND CORPORATION Y FIDEICOMISO P.A. HOME AND LAND BUSSINES S.A., entre otras víctimas. La presunta cadena de posesiones se origina en el señor JESUS (sic) EVELIO ZAPATA LLANOS, luego este (sic) vende a JOSE (sic) MORILLO NAVARRO, quien a su vez vende su posesión a la empresa INMOCARIBE.
Cabe señalar que, dentro de un proceso penal, la FISCALIA (sic) 49 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, unidad de delitos contra el patrimonio económico, dentro del radicado 309.496,en fecha noviembre 8 de 2010,declaro (sic) falsas 27 escrituras en que se fundamentan las presuntas posesiones, por denuncia presentadas por el mismo Notario de donde supuestamente provenían las citadas escrituras.
La sociedad INMOCARIBE, fue creada, entre otros, por el señor JOSE (sic) ALBERTO MORILLO, de la cual actualmente su representante legal es el señor JACINTO SUAREZ (sic). Cabe señalar que JOSE (sic) ALBERTO MORILLO fue asesinado en el año 2015, presuntamente, por hechos vinculados a problemas de tierras. El señor JOSE (sic) ALBERTO MORILLO NAVARRO presentó demanda de pertenencia contra los predios invadidos, la cual cursa en EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Radicado 367 de 2011, proceso dentro del cual, INMOCARIBE, sociedad creada por JOSE (sic) MORILLO NAVARRO y otros, intervino como tercero ad excludendum, hoy, con posterioridad a la muerte de MORILLO NAVARRO, ha sido tenido, ilegalmente como sucesor procesal de este.
El restablecimiento que se invocó fue respecto a los predios identificados con matrícula inmobiliaria 040-336305,040-336306,040-389337 y 040-389338 de la oficina de Registros de instrumentos públicos de barranquilla (sic), de propiedad de las sociedades antes mencionadas, ubicados entre "la vía juan mina", la cordialidad y la circunvalar, los cuales se encontraban invadidos por estas personas.
De manera que mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 2018, la FISCALIA (sic) QUINTA SECCIONAL ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA ordenó realizar distintos procedimientos en los cuales uno de ellos resalta el accionante que ordena la cancelación del registro en la cámara de comercio de Barranquilla de la inscripción de la empresa BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S, INMOCARIBE S.A.S con matrícula 529547 lo cual efectivamente se materializó. Por otro lado, mediante providencia del 31 de enero de 2019, EL FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, resolvió no acceder al restablecimiento del derecho invocado por las empresas WAREHOUSE ENTERPRISE, HOME AND LAND BUSSINES Y TWO LAND CORPORATION, además ordenó entregar en depósito a las empresas los predios.
Pese a que la decisión anterior no restableció el derecho, supeditándolo a la posibilidad de un reconocimiento posterior, si (sic) ordenó la entrega en depósito a sus clientes, lo que hacía cesar, de inmediato, la ocupación ilegal realizada por INMOCARIBE S.A.S., razón por la cual, se decidió no recurrir la anterior decisión. Esa decisión fue materializada el día 04 de febrero de 2019, en los predios antes mencionados, donde se realizó la ocupación por parte de la fiscalía, se retiró de allí al personal de la extinta INMOCARIBE SAS., y se hizo entrega de los predios al apoderado de las sociedades WAREHOUSE ENTERPRISE, HOME AND LAND BUSSINES Y TWO LAND CORPORATION, en cabeza del doctor GERMAN FERNANDEZ SERRANO. En la diligencia del 04 de febrero de 2019, mediante acta suscrita en la diligencia de ocupación y entrega en depósito, se programó la realización para inspección y delimitación del lote con intervención de topógrafos e ingenieros para las decisiones complementarias que tomaría el despacho.
El doctor FERNANDEZ (sic) SERRANO, depositario de las tierras ocupadas, en virtud de lo ordenado por LA FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA, tuvo conocimiento, por medio de visita realizada a ese despacho, que, por parte de INMOCARIBE, se había presentado RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 31 de enero de 2019, por medio de la cual, se decidió entregar en depósito a las empresas solicitantes.
El recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de enero de 2019, fue interpuesto el día 13 de febrero de 2019, pese a que había sido notificada al señor JACINTO SUAREZ (sic) PEREZ, el día 4 de febrero de 2019, cuando se hizo la ocupación de los predios invadidos, tal y como consta en el acta de ese mismo día que se suscribió en el despacho del fiscal, es decir, seis días hábiles después, de habérsele notificada la decisión, lo que acredita la extemporaneidad en la presentación del recurso.
Si bien es cierto la providencia recurrida, no ordenó el restablecimiento del derecho, a favor de su cliente, sino que lo supedito (sic) a un estadio posterior, no es menos cierto que ordenó la ocupación y entrega en depósito de los bienes usurpados, poniendo fin a la presunta posesión realizada por los invasores, razón por la cual, no se hacía necesario interponer recursos, en especial, cuando el día 4 de febrero de 2019, fecha en que se hizo la entrega respectiva, se ordenó la delimitación y estudio de los predios, lo que sin dudas daría la legitimidad que faltaba para el restablecimiento pleno del derecho.
Cabe resaltar que para el día 4 de febrero de 2019, aun no estaba ejecutoriada la decisión del 31 de enero de 2019. Al obtener copia del recurso de apelación interpuesto, se obtiene que, el principal motivo de inconformidad por parte del recurrente, es la carencia de competencia del FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, atendiendo a que, dentro de la actuación aparece como investigado principal (no exclusivo), EDGAR IGNACIO FIERRO (alias don ANTONIO), postulado de justicia y paz.
Cabe señalar que esta persona no tiene nada que ver con la invasión realizada a su cliente por parte de JOSE (sic) ALBERTO MORILLO NAVARRO y otros. Del recurso de apelación, no se corrió traslado al apoderado de los solicitantes y depositarios del predio, lo que imposibilitó ejercer el derecho de defensa y contradicción, respecto a los argumentos expuestos por el recurrente.
Cabe señalar que hubo otro recurso interpuesto de fecha 14 de febrero de 2019, contra una providencia que no tiene nada que ver con los intereses aquí representados. Por lo anterior, el doctor GERMAN (sic) FERNANDEZ (sic) SERRANO, radicó tanto ante la FISCALIA (sic) QUINTA SECCIONAL ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA como ante la FISCALIA (sic) TERCERA DELEGADA ante el tribunal superior de distrito judicial de Barranquilla, solicitud de nulidad atendiendo a la ausencia de traslado del recurso de apelación y, en su defecto, que se confirmara en todas sus partes la decisión recurrida.
El FISCAL TERCERO DELEGADO ante el tribunal superior de distrito judicial de Barranquilla, mediante providencia del 20 de junio de 2019, eso sí, pasando por alto más de treinta procesos que desde el segundo semestre de 2018 están a la espera de su pronunciamiento, pero su afán desesperado era pronunciarse respecto a este (sic), como en efecto lo hizo.
Hasta la presente desconocemos el contenido de la providencia, siendo imposible, de esta manera, saber cuáles fueron las razones que llevaron al señor FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL, a tomar esa decisión. Respecto al petición anterior, el FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, lo que hizo fue, no dar a conocer la decisión, sino que mediante oficio fechado 20 de junio de 2019, por el cual reconoce la no concesión del traslado ni de notificaciones a su cliente por lo cual decide afectar el derecho a la defensa y contradicción al considerar que no debían ser notificados ni correr traslados pese a que fue su representada quien presentó la solicitud, así pues expresa que la razón por la que no interpuso recurso contra la decisión fue porque la misma ordeno (sic) la entrega de los predios en depósito con lo que cesaba la ocupación ilegal de los invasores.
Conforme a lo anterior expresa el accionante que la providencia de fecha 20 de julio de 2019 afecta gravemente derechos constitucionales fundamentales puesto que no se permitió al solicitante y depositario ejercer la contradicción no corriendo traslado del recurso de apelación interpuesto por INMOCARIBE alega circunstancias inexistentes. No tuvo en cuenta la existencia de decisiones judiciales a favor de su representado, extralimitándose en el objeto de lo planteado y finalmente favoreciendo a quienes infringen la ley penal señala igualmente que pese a que no le dan a conocer la decisión al Dr. GERMAN (sic) FERNANDEZ (sic) SERRANO, lo citaron para que asistiera al cumplimiento de una decisión que desconoce la cual se adelantó el día 4 de julio de 2019 en los predios de propiedad de las sociedades afectadas, luego así la anterior decisión genera un perjuicio irremediable razón por la cual no puede subsistir en el ámbito jurídico[footnoteRef:1]. [1: Cfr, Folios 176 al 189 – cuaderno n.º 2] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado, en la medida que se trata de un proceso en curso al interior del cual pueden hacer valer sus prerrogativas fundamentales.
Adujo que no se cumplen los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que cuenta con los mecanismos judiciales al interior del proceso civil que actualmente cursa, ya que se discute un derecho de posesión y dominio sobre unos predios, lo que lo inhabilita para acudir a la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de Warehouse Enterprises presentó memorial en el que insistió en los planteamientos de la demanda, e indicó que la censura que se plantea se dirige en contra de la determinación de la Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal de la capital de Atlántico que no le corrió traslado del recurso de apelación que interpuso Inmocaribe S.A.S. en contra de la determinación del 31 de enero de 2019, adoptada por la Fiscalía 5º Especializada de esa urbe.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad de la sociedad interesada, tras revocar la decisión proferida por la Fiscalía 5º Especializada de esa ciudad, mediante la cual resolvió la solicitud de restablecimiento de derecho invocada por aquella. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión, la sociedad demandante censura la determinación adoptada el 20 de junio de 2019 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:3], mediante la cual resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión proferida el 31 de enero de la corriente anualidad por la Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad[footnoteRef:4], específicamente, porque no se le corrió traslado del escrito del recurrente. [3: Cfr. Folios 5 al 150 – cuaderno n.º 2] [4: Cfr. Folios 151 al 169 – Ibídem. ] 3.2 Al respecto, se avizora que el 7 de diciembre de 2018, el apoderado especial de las empresas Warehouse Enterprises, Home and Land Bussiness y Two Land Corporation, solicitó ante la Fiscalía 5ª Seccional Especializada de la capital del Atlántico el restablecimiento de derecho sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria n.º 040-336505, 040-336306 y 040-389337[footnoteRef:5], que se encontraban en posesión de Inmocaribe S.A.S. [5: Cfr. Folios 38 al 50 – cuaderno n.º 1] El 31 de enero de 2019, la mencionada fiscalía negó la petición incoada, en la medida que la legitimidad de las referidas empresas no estaba acreditada, más cuando actualmente se adelanta un proceso de declaración de pertenencia ante la jurisdicción civil y solo detentan la posesión sobre aquellos inmuebles; sin embargo, ordenó se les entregara en depósito éstos.
Contra dicha determinación Inmocaribe S.A.S. interpuso recurso de apelación y el 20 de junio siguiente, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa urbe la revocó en su integridad [footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folios 5 al 150 – cuaderno n.º 2] Fundamentó su decisión en que el origen de la investigación fue la denuncia instaurada por Luiciano Mesa Rincón, por la comisión del delito de desplazamiento forzado por medio del cual fue presuntamente despojado del inmueble de su propiedad « Las Cayenas», por miembros de las AUC, específicamente, Edgar Ignacio Fierro Flórez, quien se acogió a la Ley de Justicia y Paz.
Indicó, en ese orden, que compete a la justicia transicional conocer de dicho proceso, pues ante la ordinaria se debió suspender ya que el postulado aceptó, por medio de confesión, los hechos objeto de denuncia, lo que obligaba su remisión ante las autoridades de esa jurisdicción. Expuso que el Fiscal 5º Especializado de Barranquilla no profirió resolución de apertura de investigación, pese a que era su obligación fundamentarla adecuadamente y notificarla al imputado conocido; sin embargo, adelantó múltiples actos indagación frente a otros predios dentro de la misma actuación y por 2 años realizó un « acopio documental» de múltiples inmuebles que no estaban relacionados de manera alguna con los sucesos denunciados, que exclusivamente se referían a la propiedad de Mesa Rincón. Incluso creó en el sistema un número de radicación ampliado que no corresponde al sistema de registro judicial SIJUF, que rige las actuaciones que se adelantan bajo la Ley 600 de 2000, por la que se llevó el proceso en contra de Fierro Flórez.
Tras hacer un recuento de los elementos materiales en los que se fundó la determinación recurrida, estableció que los demás punibles que se incluyeron en el mismo trámite, como el de falsedad documental, fraude procesal, estafa, invasión de inmuebles, perturbación, son de competencia de los jueces penales del circuito o municipales, en ningún caso, de fiscales especializados, a quienes les asiste únicamente el conocimiento de algunos asuntos de manera excepcional en virtud del Estatuto Procesal Penal del 2000.
Adujo igualmente que ante otros delegados fiscales, como el 20 Seccional de Administración Pública y 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, entre otros, se adelantan procesos por los hechos que investigó el A quo; luego aquél de manera arbitraria y contrariando el derecho fundamental al debido proceso y al principio del non bis in ídem, prosiguió desconociendo los avances y decisiones que dentro de esas actuaciones se adoptaron.
Recalcó que ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla actualmente se adelanta un proceso de declaración de pertenencia sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria n.º 040-336505, 040-336306 y 040-389337; luego, se trata de un derecho de posesión de la sociedad accionante que todavía se discute, motivo por el que no tiene cabida la intervención del fiscal de primera instancia. En consecuencia, ordenó « ANULAR EL RESTO DE LA ACTUACIÓN realizada por el señor Fiscal Quinto Especializado de Barranquilla en este expediente por la falta de competencia del funcionario judicial, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y por la violación del derecho a la defensa, así como por violación plural de derechos fundamentales y garantías procesales»; así como archivar el proceso[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folios ] 3.3 Ante ese panorama, para la Corte resulta procedente la decisión por medio de la cual la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla dejó sin efectos la decisión proferida por el inferior funcionar, en tanto que el Fiscal 5º Especializada dejó de tener en cuenta la existencia de otras causas que se adelantaban coetáneamente por los mismos hechos, las cuales fueron asignadas e incoadas con anterioridad.
Así las cosas, le corresponde a la empresa Warehouse Enterprises acudir a esas investigaciones que los demás delegados fiscales tramitan con el fin de ejercer su derecho de contradicción y defensa, e incluso solicitar el restablecimiento del derecho de los predios sobre los que presuntamente tiene la posesión. De igual forma, de acuerdo con las pruebas obrantes, ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa urbe es el escenario adecuado para exponer los motivos por los que considera tiene derecho sobre los referidos inmuebles.
Así las cosas, como lo llegó a plantear la primera instancia, los procesos que se adelantan y que se relacionan con los referidos predios, están en curso; luego, todos aquellos temas que plantean la parte actora deberán ser debatidos al interior de la actuación. En consecuencia, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos aquí expuestos.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 106620 Warehouse Enterprises 15 17