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STP13358-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020250041401 Tutela de 2da instancia n.o 146938 JORGE ERNESTO ANDRADE GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP13358-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 146938 Acta n.o 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Personería Municipal de Santiago de Cali contra la Sentencia STL8259-2025, proferida el 13 de mayo del 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación amparó el derecho de petición de JORGE ERNESTO ANDRADE y emitió órdenes en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Personería Municipal de Santiago de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: «El ciudadano Jorge Ernesto Andrade instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las convocadas.

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 18 de noviembre de 2024, elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, «Inscripciones de los Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración», la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Personería de Cali en virtud del cual, solicitó: Jorge Ernesto Andrade […] Juez de Paz del Municipio de Santiago de Cali, atentamente me permito comunicar y solicitar información […] en donde es competencia de cada entidad mencionadas (sic) emitir los respectivos conceptos de la calidad del Sr Juez de Paz Dr. Eugenio Rivas Mesas, ya que si se encuentra inhabilitado y suspendido de sus funciones como juez de paz, porque (sic) esta (sic) atendiendo y porque (sic) esta (sic) utilizando el chaleco en caso de no poder atender a la comunidad (sic), ya que existen varios interrogantes a esta (sic) preguntas y nos dimo (sic) cuenta el día 8 de noviembre de 2024, cuando fuimos citado (sic) al Concejo de Santiago de Cali, para un reconocimiento y en donde nos informaron que estaba suspendido y (sic) inhabilitado desde el año pasado y esto merece una respuestas (sic) a estos interrogantes de la pregunta.

El accionante alegó que, a la fecha, las autoridades convocadas no han dado respuesta a la solicitud que elevó, de ahí que solicita que se emitan los respectivos pronunciamientos, señalando que, no se está violando la reserva legal administrativa del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Explicó que el señor Eugenio Rivas Mesa «está atendiendo como juez de paz indocumentado, ya que no cuenta con credencial o targeta (sic) profesional que lo acredite como juez de paz».

Afirmó que le «preocupa» la situación del juez de paz denunciado, pues quiere evitar que se encuentre envuelto en líos judiciales pues, por información que obtuvo al investigar sobre el tema, se pueden declarar las nulidades de lo actuado por Eugenio Rivas Mesa por actuar sin credencial. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que emitan respuesta de fondo respecto de su petición…».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante Sentencia STL8259-2025, proferida el 13 de mayo del 2025, únicamente amparó el derecho de petición de JORGE ERNESTO ANDRADE frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Personería Municipal de Santiago de Cali. Por consiguiente, les ordenó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la decisión en cita, resolvieran de fondo la petición que radicó el accionante el 18 de noviembre de 2024.

Respecto de las demás entidades accionadas, dispuso negar el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN La Personería Municipal de Santiago de Cali impugnó la decisión. Contrario a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, consideró que sí tramitó de manera adecuada y oportuna el requerimiento elevado por JORGE ERNESTO ANDRADE el 10 de diciembre de 2024.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en el líbelo introductorio, JORGE ERNESTO ANDRADE cuestiona que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y la Personería de Santiago de Cali no se hubieran pronunciado en relación con la petición que afirmó presentar el 18 de noviembre de 2024.

En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tras analizar los elementos obrantes en el plenario, decidió amparar el derecho de petición de JORGE ERNESTO ANDRADE únicamente respecto de las peticiones radicadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Personería Municipal de Santiago de Cali.

Por consiguiente, les ordenó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la decisión en cita, resolvieran de fondo la petición. Respecto de las demás entidades accionadas, dispuso negar el amparo. La Personería de Santiago de Cali impugnó la decisión. En consecuencia, solicita que se revoque parcialmente la decisión proferida en primera instancia, tras considerar que sí tramitó de manera adecuada y oportuna el requerimiento elevado por JORGE ERNESTO ANDRADE.

Para ello, aseguró carecer de competencia para dar respuesta a lo pretendido por el accionante y remitir la solicitud al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura. Manifiesta que, pese a que la Sala de Casación Laboral dispuso que el correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co no era el adecuado para enviar dichas peticiones, lo cierto es que el 11 de diciembre de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura dio traslado del correo remitido por la Personería de Santiago de Cali a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la mesa de entrada -SIGOBIUS- y a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud de los hechos narrados, se evidencia el yerro en el que incurrió el juez constitucional de primera instancia al amparar el derecho de petición de JORGE ERNESTO ANDRADE frente a la Personería de Santiago de Cali. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud presentada por el accionante sí fue remitida por competencia, de manera adecuada, al Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre el particular, se evidencia que, en respuesta al correo enviado el 10 de diciembre de 2024 por la Personería de Santiago de Cali, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el traslado por competencia a las autoridades correspondientes y señaló, entre otras determinaciones, que: «(…) se agradece al Despacho Judicial/Unidad del CSJ/Entidad que por favor conteste directamente al peticionario la respuesta o gestión brindada y no a este canal de atención. Lo anterior, ya que el correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, solo realiza el traslado por competencia establecido en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 » (negrillas fuera del texto).

Así las cosas, dado que existió un error en el fallo constitucional de primera instancia frente al correo electrónico que, se creía, no era el adecuado para remitir por competencia la petición de JORGE ERNESTO ANDRADE, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia impugnada y negar el amparo del derecho de petición en relación con la Personería de Santiago de Cali.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia STL8259-2025 del 13 de mayo del 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO AMPARAR el derecho de petición de JORGE ERNESTO ANDRADE en relación con la Personería de Santiago de Cali.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela impugnado.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13358-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 146938 Acta n. o 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Personería Municipal de Santiago de Cali contra la Sentencia STL8259-2025, proferida el 13 de mayo del 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación amparó el derecho de petición de JORGE ERNESTO ANDRADE y emitió órdenes en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Personería Municipal de Santiago de Cali.