Micelio
STP13358-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1214 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

93366 Delsa Yaneth Polo Araujo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13358-2017 Radicación n° 93366 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Delsa Yaneth Polo Araujo, respecto del fallo emitido el 29 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela invocada contra la Dirección General de la Policía Nacional y el Jefe del Grupo de Cesantías de esa Institución, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Señala la accionante que en su condición de funcionaria no uniformada de la Policía Nacional, donde se desempeña como psicóloga, el 17 de enero de 2017 solicitó el reconocimiento y pago parcial de sus cesantías para reforma de su vivienda y cubrir el costo de los estudios que actualmente adelanta por un monto de $15.000.000, toda vez que sus ingresos resultan insuficientes para suplirlos. 2.

Mediante oficio del 3 de marzo último, el Jefe del Grupo de Cesantías de la Policía Nacional negó su petición bajo el argumento de no haberse efectuado la asignación de presupuesto para el reconocimiento y pago de cesantías parciales para los funcionarios pertenecientes al régimen retroactivo dentro de la vigencia 2017. 3. En parecer de la accionante, dicha respuesta “no aplica ni es razón para no pago de mis cesantías parciales, toda vez que soy funcionaria no uniformada, de ley 100 de 1993, donde años anteriores ha desembolsado mis cesantías parciales sin contratiempo, a la fecha a varios de mis compañeros de trabajo se ha autorizado el desembolso de sus cesantías parciales.” 4.

En virtud de lo anterior y dado que debe dar solución a los problemas de su vivienda y estudio, el 8 de marzo presentó nueva solicitud, la cual igualmente fue denegada en respuesta adiada el 21 de ese mismo mes bajo similares argumentos. 5. Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene a la Policía Nacional efectúe el desembolso de sus cesantías parciales por la suma de $20.000.000, que fue el monto solicitado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. La demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral para presentar la reclamación atinente con sus cesantías, escenario en el cual está dispuesto el trámite pertinente, que de resultar procedente se dispondrá el monto y el pago respectivo. 2.

Conforme con los lineamientos jurisprudenciales, no era procedente el instrumento constitucional para definir el asunto propuesto, dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y/o la afectación del mínimo vital de la petente que torne necesario soslayar los conductos ordinarios previstos para el caso. 3. Señaló que sin desconocer el derecho a solicitar el retiro parcial de las cesantías para reforma de la vivienda, no se apreciaba la urgencia manifiesta para no acudir a la jurisdicción laboral ante la negativa por parte de la entidad accionada, dado que no aparecía demostrado que los daños del inmueble sean de tal consideración que deba repararlos de manera inmediata so pena de perjudicar su habitabilidad.

Es más, frente la necesidad de cancelar los estudios, dijo que de acuerdo con el recibo de pago correspondiente al período 2017-1, se demostró que tuvo los recursos suficientes para ello sin necesidad de contar de forma inmediata con el ingreso proveniente del beneficio laboral deprecado.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló que si bien es cierto aportó el recibo de pago de sus estudios, también lo es que el mismo lo efectuó con crédito de una entidad crediticia en razón a la espera de que la Dirección de la Policía le reconociera sus cesantías. Agregó que ya culminó el primer semestre y ahora debía matricularse en el siguiente, pago que no podía realizar y tampoco el préstamo aludido ni las reformas a su vivienda.

Solicitó que al no haberse obtenido respuesta por parte de la Policía Nacional y del grupo de cesantías, debía darse por cierto los hechos de la demanda. Insistió en la protección del derecho a la igualdad en razón a que compañeros de trabajo habían promovido acciones de tutela con la misma finalidad obteniendo decisiones favorables. 4. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la parte actora pretende que por vía de tutela se ordene a las autoridades accionadas procedan al reconocimiento y pago de las cesantías parciales que solicitó para reforma de su vivienda y cubrir el costo de sus estudios que actualmente desarrolla. Sobre este particular, recuérdese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo constitucional por regla general no resulta procedente para ventilar el reconocimiento y pago de acreencias laborales o económicas.

Ha precisado dicha Corporación que la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales, los cuales no se avizoran comprometidos en este caso, y no hacer las veces de juez o autoridad que dirima tal tipo de controversias. En sentencia T-951 de 2005 sostuvo: “La acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” 4. De conformidad con lo anterior, se tiene que el a quo desestimó la petición de amparo ante la existencia de otros medios de defensa y la no acreditación de un perjuicio irremediable, mientras que la censora insiste en que la situación denunciada, esto es, el no pago de las cesantías parciales, le ha impedido efectuar los arreglos a su vivienda y pagar la matrícula de la maestría que actualmente adelanta.

Al respecto debe señalarse que demostrado quedó el no reconocimiento y pago de la prestación laboral por parte del Jefe del Área de Prestaciones Sociales, situación que en modo alguno torna necesaria la intervención del juez de tutela al no estar acreditada la violación de las garantías fundamentales, ni siquiera como mecanismo transitorio al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. 4.1.

En efecto, en respuesta allegada por la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional el mismo día de la emisión del fallo de primera instancia y por ello no tenida en cuenta, sin que ello sea óbice para no analizarla en esta instancia, se tiene que la razón para no atender favorablemente la solicitud deprecada por la accionante, obedeció a que la Ley de Presupuesto General de la Nación no contempló la asignación de presupuesto para el reconocimiento de cesantías parciales a los funcionarios pertenecientes al régimen retroactivo de dicha institución durante la vigencia 2017, aspectos puestos en conocimiento de la petente.

Se hizo igualmente aclaración en cuanto a que la accionante pertenece al régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, lo cual significa que las cesantías son giradas por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que para la presente vigencia se hubiese asignado recurso alguno. Lo anterior sin duda alguna torna improcedente la petición de amparo, pues la autoridad correspondiente ya emitió pronunciamiento en punto de la solicitud presentada por la accionante, donde se dieron las razones de orden legal que impidieron atender sus pretensiones, razón por la cual la intervención del juez de tutela se torna inoportuna e inviable, pues de acuerdo con el precedente aludido, la acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos de orden superior y no para entrar a dirimir aspectos de tipo económico. 4.2.

El único evento que haría viable la protección pedida como mecanismo transitorio sería la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, en el presente evento el mismo está plenamente descartado, toda vez que no se acreditó una afectación al mínimo vital, entendido este como el monto de los ingresos que la persona destina para la financiación de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vestido, recreación, etc., aspectos que resultan indispensables para el goce efectivo a la dignidad humana, pues todo permite indicar que la tutelante recibe puntualmente su salario por los servicios que presta al interior de la Policía Nacional, de ahí que mal haría en colegirse indefectiblemente que el solo hecho que no reciba el monto de la cesantía se traduce per se en el desconocimiento de dicha garantía fundamental. 4.3.

Ahora, aduce la recurrente que al no recibir el monto de sus cesantías no podrá cubrir el préstamo que efectuó para pagar el primer semestre de la maestría que adelanta y tampoco atender el valor correspondiente al segundo período, lo cual no es del todo acertado pues los términos del contrato que suscribió lo fue para el arreglo del inmueble por un valor de $20.000.000, de donde puede colegirse que el dinero tenía una destinación específica y no propiamente para estudio, luego el reparo no tiene fundamento alguno y por lo mismo debe desestimarse. 4.4.

Siendo así las cosas, se trata de una suma dineraria que ha de perseguir a través de los mecanismos de orden legal y no por la vía de tutela, con mayor razón si no se acreditaron los presupuestos que dan lugar a la existencia del perjuicio irremediable y que según la jurisprudencia hacen referencia a la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 5.

Finalmente, se descarta igualmente un compromiso del derecho a la igualdad, dado que no obra elemento probatorio que indique que a otros funcionarios en circunstancias idénticas a las de la accionante se les hubiese reconocido y pagado las cesantías parciales. Además, tampoco puede predicarse afectación de dicha garantía fundamental por el hecho de haberse amparado los derechos a otros compañeros de trabajo de la aquí accionante, tal como ésta lo aduce, sencillamente porque los efectos de los fallos emitidos al interior de una acción de tutela son inter partes, esto es, sólo son aplicables a los intervinientes al interior del respectivo trámite constitucional. 6.

Bastan las anteriores consideraciones para proceder a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 10 cdno Tribunal PAGE 10