CUI 05000220400020250034701 Tutela 2° instancia N.o 146898 JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13356-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 146898 Acta n.o 188 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 3° Promiscuo Municipal y 2° Penal del Circuito de Turbo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ promovió acción de tutela en contra de la Inspección Central de Policía de Turbo y la señora Julia de León Tapias, con ocasión de la decisión adoptada por la primera de las mencionadas, que declaró la caducidad de la acción policiva por perturbación o amenaza a la posesión de su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 034-40979.
La demanda fue repartida al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Turbo que, en fallo del 8 de mayo de 2025, negó la pretensión constitucional invocada. Por impugnación promovida por el accionante, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo en fallo del 26 de mayo siguiente, confirmó la decisión recurrida. En esta oportunidad, JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ promovió acción de tutela para cuestionar lo resuelto en el aludido trámite constitucional, pues los jueces que conocieron del mismo aplicaron normas que no invocó y por el contrario, omitieron analizar los artículos 79 y 190 de la Ley 1801 de 2016.
Añadió, que los jueces también pasaron por alto que adquirió dicho inmueble para satisfacer sus necesidades básicas mediante la celebración de contratos de arrendamiento. En consecuencia, en aras de restablecer las garantías constitucionales vulneradas, pretendió dejar sin efectos el fallo de tutela del pasado 8 de mayo por “omisión sustancial y contravención judicial”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 3 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados correspondientes. 1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo defendió la legalidad de su decisión y advirtió que al revisar el fallo de primera instancia, encontró que si bien los artículos 79 y 190 de la Ley 1801 de 2016, contemplan la protección de los bienes inmuebles en caso de perturbación por parte de quien no ostenta justo título, también es cierto que, el parágrafo del artículo 80 de la ley en comento, establece la caducidad frente a dichas acciones.
Agregó que el hecho de que el actor no hubiese mencionado el citado artículo 80 referido a la caducidad de la acción, no exime al juez constitucional de estudiarlo y que en todo caso, la presente acción resulta improcedente dado que el expediente de tutela se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2. El Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Turbo solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela.
Señaló que al resolver la acción de la misma naturaleza promovida por el accionante, tuvo en consideración la respuesta suministrada por la Inspección de Policía, donde explicó que la caducidad de la querella por comportamientos contrarios a la posesión opera dentro de los 4 meses siguientes al hecho o desde que el querellante tiene conocimiento del mismo.
Explicó que la perturbación a la posesión se presentó desde marzo de 2023 y la querella se promovió solo hasta el el mismo mes del presente año. 3. La Inspección de Policía de Turbo alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al advertir que la presente acción se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron de la otra demanda promovida por el actor.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia declaró la improcedencia de la acción, al advertir que la misma no satisface los requisitos de procedibilidad frente al fallo de la misma naturaleza cuestionado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien puso de presente que la aplicación de la norma que consagra el término de caducidad de la acción policiva desconoce la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra, pues es víctima del conflicto armado y fue diagnosticado con “discapacidad psicosocial”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ cuestiona el fallo proferido el 26 de mayo de 2025, mediante el cual, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo confirmó la sentencia de primera instancia emitida el día 8 del mismo mes y año por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de la misma ciudad, al interior de la acción de tutela 058374089003202500369 que promovió en contra de la Inspección de Policía de Turbo y la ciudadana Julia de León Tapias.
A juicio del demandante, el despacho judicial accionado incurrió en defectos de orden sustantivo, pues al resolver lo pertinente aplicó normas que no invocó en el escrito de tutela, concretamente, el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016 referido a la caducidad de la querella y además, no tuvo en consideración su situación de vulnerabilidad, derivada del hecho de ser víctima del conflicto armado y padecer una patología psicológica.
Frente al tema debatido, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo.
En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión[footnoteRef:1]. [1: La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto a la acción de tutela No. 11001020500020220068900, encontrando que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación.] Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. En efecto, es necesario recordar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude.
Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada.
(C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada, ni siquiera argumentada, la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar un fallo de tutela.
No encuentra esta Corte elementos de juicio que permitan inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones a las que llegaron los jueces de tutela accionados, pues en forma vedada insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, por la negativa de la Inspección de Policía de Turbo en tramitar la querella que promovió contra Julia de León Tapias, al haber operado el fenómeno de la caducidad.
Debe la Sala precisar al accionante que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales, ni debatir reiteradamente asuntos que son naturaleza de las autoridades ordinarias. Por tanto, el que sus argumentos no hayan sido acogidos en la acción de tutela cuestionada en esta oportunidad, no es una circunstancia que por sí misma implique la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, pues para acreditar la existencia de tal evento, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada.
Ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado, exigencia que no fue cumplida en el asunto. Adicionalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional[footnoteRef:2].
Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional[footnoteRef:3]. [2: Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.] [3: Sentencia T-093 de 2018.] En el asunto bajo estudio, las autoridades judiciales demandadas dieron a conocer que el fallo de tutela objeto de censura se encuentra surtiendo el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo que no ha sido agotado por el actor, lo que de suyo implica el desconocimiento del principio de subsidiariedad.
Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitan realizar un examen sobre el fondo del asunto. Por tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 13 de junio de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13356-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 146898 Acta n. o 188 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 3° Promiscuo Municipal y 2° Penal del Circuito de Turbo.