CUI: 11001020500020220063902 Número interno 125036 Sentencia de Segunda Instancia JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP13356-2022 Radicado no.°125036 Acta 175 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el prenombrado, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados María Ofelia Rúa Guerra, la INMOBILIARIA TEVIL & CÍA. S.C.A. y las demás partes e intervinientes en el proceso No. 2015-00049.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron consignados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Sostuvo que se le vulneró su debido proceso por cuanto: Al negar darle trámite a la resolución de excepciones que propuso la ejecutada María Ofelia Rúa Guerra, así como el embargo de remanentes para proteger las condenas del proceso ejecutivo No. 050013105706200150004900, conexo al ordinario 05001310500220100064800, en el que ejecuto (sic) a la citada señora en calidad de socia gestora deudora solidaria ilimitada, cuya responsabilidad legal está definida en el artículo 323 del código de comercio, y se la reclamo (sic) en un litis consorcio facultativo, según permiten hacerlo los arts. 1568 y 1571 del código civil, según cuento enseguida: Pese a que la ejecutada social gestora María Ofelia Rúa propuso excepciones de mérito, los jueces atacados asumen, -contrario a la evidencia y a la prueba documentaria-, que quien propuso las excepciones es la sociedad, lo cual NO es cierto, ya que el abogado que representa a la socia, dice que él no representa a dicha sociedad, porque está (sic) tiene otro apoderado.
Los falladores ignoran que tratándose de obligaciones solidarias por pasiva reguladas en el art. 1571 del c. civil, y dado que las pasivas son litigantes separados, como en el caso que nos ocupa de una sociedad comandita, el art. 60 del C.G.P. prohíbe que un Litis consorcio se beneficie o perjudique con los actos del otro, ya que este tipo de consorcio es propio de las sociedades de personas, verbigracia la comandita, tal como lo tiene establecido la sala de casación civil".
Las violaciones que motivan esta acción, están contenidas en el auto escrito de febrero 10 de 2021 y en el auto oral de 3 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, y en el auto de mayo 4 de 2022 de la Sala Segunda de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín. (…) Decisiones que fueron recurridas y confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 4 de mayo de 2022.
Aseguró que se equivocó el tribunal al indicar que «no hay nulidad procesal porque de acuerdo con el art. 300 del C. G.P., el citado abogado tiene poder para representar a la inmobiliaria en la audiencia de resolución de excepciones de mérito y por eso tampoco accedió al embargo de remanentes». Reiteró que la Inmobiliaria no se notificó del mandamiento de pago y tampoco contestó la demanda ejecutiva porque se insolventó; así como que no recurrió dicho mandamiento ni propuso excepciones, pues estas solo fueron propuestas por la socia gestora y no podían extenderse a la empresa.
De ahí que indicó: El juez segundo y la sala LABORAL DEL Tribunal de Medellín están errados al negar la nulidad por falta de poder y (sic) e indebida representación de la comandita Tevil S.C.A., conducta que entorpece la marcha normal del proceso ejecutivo contra la socia y me viola el debido proceso. De aceptarse la ilegalidad procesal denunciada, con seguridad la socia gestora María Ofelia Rúa Guerra queda exonerada de la obligación, ya que no se le han impuesto medidas cautelares, pues el a quo juzgará las excepciones de mérito de la insolvente Inmobiliaria Tevil que no las propuso, premiándola porque se burló de las Salas de Casación Laboral y del Tribunal de Medellín, al no cumplir el fallo de tutela No. STL2842-2015 ni con la sentencia que sirve de título en el presente ejecutivo.
Los jueces omiten darse cuenta que la que tiene la prenda del acreedor es la socia gestora deudora solidaria MARÍA OFELIA RÚA GUERRA, y tampoco se dan cuenta que la estoy ejecutando gracias al art. 36 del C.S.T. y del art. 323 del Co. Cio, y la persigo en virtud del litis consorcio facultativo que regula el art. 60 del CGP y el art. 157 del Código Civil, que refiere a la solidaridad por pasiva, la misma que no hay que declarar en un proceso ordinario por expreso mandato del art. 1568 del Código Civil.
Y alegó que acudió a la tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable «por la pérdida de la prenda general del acreedor que debió asegurarse inmediatamente tal como manda el art. 101 del CPTSS»; que, a su juicio, era «valorado en más de $1.OOO.OOO. 000» sumado a la «falta del embargo de remanentes en el proceso 02201748300 en el que ya se juzgaron las excepciones de mérito que interpuso María Ofelia Rúa en calidad de heredera». 2.
Dentro de ese contexto, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello: i) « …deje sin valor y efecto los autos de febrero 11 de 2021 y marzo 3 de 2021 del juzgado segundo laboral del circuito de Medellín, y el auto de mayo 4 de 2022 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Medellín »; ii) « Como consecuencia de la anterior, que ordene a los jueces demandados que embarguen remanentes en el proceso 0201749300 para proteger las condenas del proceso 706201504900… »; iii) « Que ordene a los jueces demandados que declaren la nulidad del art. 133-4 del C.G.P., ya que la Inmobiliaria Tevil NO otorgó poder para ser representada en la audiencia de resolución de excepciones »; iv)« Que ordene a los mismos jueces, que de manera inmediata citen a la audiencia de resolución de excepciones de mérito a MARÍA OFELIA RÚA GUERRA… »; v)« Que le ordene al abogado FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI que se abstenga de representar a la Inmobiliaria Tevil & Cia. S.C.A. en la audiencia de resolución de excepciones, que el mismo propuso únicamente a nombre de María Ofelia Rúa en el proceso ejecutivo 706201504900, según poderes que ella le otorgó. ».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de mayo de 2022, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 1. A través de uno de sus Magistrados, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín apuntó que, con ocasión de un mismo proceso ordinario laboral, a través del cual obtuvo una sentencia favorable a sus intereses, el accionante ha iniciado procesos ejecutivos en aras de materializar el pago de la condena, entre esos los identificados con los radicados 05001310500220180035600, 05001310570620150004900 y 05001310500220170049300, « estos dos últimos… se encuentran activos y sendas decisiones ha emitido esta Sala frente a los autos que en su momento fueron cuestionados, siendo usanza del ejecutante acudir, infructuosamente, al juez constitucional en aras de obtener una tercera instancia, desnaturalizando la esencia de dicho mecanismo. » 2.
El Juzgado 2° Laboral del Circuito refirió que esta es la cuarta acción constitucional que presenta el abogado y mediante esas ha pretendido que se modifiquen las decisiones judiciales del tribunal, adoptadas en los recursos de apelación ya resueltos. 3. La INMOBILIARIA TEVIL & CÍA. S.C.A. aseguró que el accionante acude a la tutela como si de una instancia adicional se tratara, pretendiendo reabrir los debates jurídico y probatorio surtidos en el proceso. 4.
El 26 de mayo de 2022, la Corporación a quo emitió sentencia a través de la cual negó el amparo invocado. En tal sentido, señaló que los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, pues la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las actuaciones y las pruebas aportadas.
De esta manera, agregó, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, expresó que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria. 5.
El promotor del resguardo impugnó la decisión de primera instancia, anotando, para fundamento de ello, entre otras cosas, que el a quo consideró « que no había nulidad procesal del art. 133-4 del C.G.P. en el proceso ejecutivo 0500013105706201504900, pese a que la empresa Inmobiliaria Tevil & CÍA. S.C.A. no presentó excepciones de mérito ni otorgó poder a un abogado para que la representara en dicho proceso y a pesar de que yo le probé… que la empresa Tevil se insolventó para no pagar la caución del art. 85A del C.P.L. y por tanto se le negó el recurso de casación… », apuntando que, si las normas procesales que regulan el derecho de postulación son de orden público y de obligatorio cumplimiento, « acaso no es un flagrante violación procesal permitir la actuación a un abogado sin tener poder para ello, constriñéndolo y obligándolo a representar en una audiencia de resolución de excepciones de mérito a una persona jurídica INSOLVENTE que no las propuso y que tampoco otorgó poder para ser representada en el proceso ejecutivo? ».
Tras insistir en las situaciones de hecho y de derecho que desde su óptica estructuran la vulneración de las prerrogativas invocadas, el actor solicitó la revocatoria del fallo impugnado y se acceda a las pretensiones inmersas en el escrito inicial. 6. El 27 de julio pasado, en curso del trámite de segunda instancia, el Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales de Bogotá, allegó « escrito de intervención… en procura de que se ampare parcialmente el derecho fundamental al debido proceso » invocado por el accionante, dada la existencia de una indebida representación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2. En el presente asunto, JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA cuestiona el auto del 4 mayo de la presente anualidad, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó lo decidido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de los proveídos del 10 de febrero y 3 de marzo de 2021, que negaron « el embargo de remanentes del proceso 02201749300 para proteger las condenas del proceso 706201504900 y… la nulidad procesal del art. 133-4 del C.G.P. por falta de poder e indebida representación de la Inmobiliaria Tevil ». 3.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.
Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión reprochada, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a confirmar las decisiones censuradas.
Y es que, respecto a los aspectos objeto de debate, en comienzo el relacionado con el no decreto de la medida cautelar -embargo de unos remanentes-, se tiene que el tribunal, después de realizar algunas precisiones « con el ánimo de esclarecer ciertos puntos », las cuales, expuso, sirven para entender dicha negativa, señaló que las resultas de los procesos 706-2015-00049, 002-2017-00493 y 002-2018-00356 impidieron que María Ofelia Rúa Guerra comprometiese ilimitadamente su patrimonio, « así que su obligación, en atención a su condición de heredera universal de la señora Teresita Villa Espinal, se circunscribe al pago de $59.500.000, NO porque esa sea la totalidad de la deuda, que evidentemente la excede en demasía, sino en virtud de la prosperidad del medio exceptivo invocado, beneficio de inventario, figura que al tenor de lo normado en el art. 1304 del Código Civil consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado, bienes que para el caso, mal o bien, fueron estimados en $59.000.000. », anotando tras ello que la decisión a través de la cual se resuelve sobre las excepciones, al igual que la sentencia, hace tránsito a cosa juzgada, « precisamente con el ánimo de no auspiciar la litigiosidad, reconocer los alcances de la preclusión y generar seguridad jurídica. » Entonces, bajo el contexto indicado, explicó que ningún remanente quedaría, es decir, a voces de lo normado en el art. 466 del CGP (que regula lo atinente a la persecución de los bienes embargados en otro proceso) no existirían bienes sobrantes para perseguir.
De igual modo, registró que aun abstrayéndose de tal deducción, lo relevante es que el proceso ejecutivo « sólo cursa contra una persona jurídica », que a voces de la parte actora se insolventó, « aspecto frente al cual NO tiene conocimiento la Sala », pero partiendo de su veracidad, no se puede pretender ejecutar a deudor disímil a este, acotando que « la Inmobiliaria Tevil NO fue embargada en el asunto que se tramita bajo el radicado 002-2017-00493, sino una persona natural por su condición de heredera.
Para que se hable de concurrencia de embargos mínimamente debe mediar un mismo deudor, es decir, el obligado debe ser el mismo, sin que ello sea lo que aquí se aprecie. » De otro lado, señaló que el planteamiento del recurrente, relacionado con la nulidad declarada por esa misma Corporación en el año 2016, no resulta acertado, ya que lo propuesto otrora fue disímil, pues se circunscribió a la imposibilidad de ejecutarla cuando no se llamó al proceso ordinario, « contexto bajo el cual nada hay por subsanar como parece entenderlo el ejecutante al plantear que al mediar una notificación por conducta concluyente ahora ya se puede ejecutar como socia gestora, pues, se insiste, tal discusión quedo zanjada años atrás, sin que pueda, con el transcurrir del tiempo, revivirse el asunto ya resuelto aduciendo que otra es la posición de la Corte Suprema de Justicia, o bien porque otra es la intelección de las normas que cita tanto de la codificación civil como la de comercio » Una vez evacuó el primer eje de discusión, abordó el restante, relacionado con la nulidad por falta de poder e indebida representación de la INMOBILIARIA TEVIL & CÍA. S.C.A. En torno a ello, trajo a colación las previsiones del artículo 133[footnoteRef:1] -numeral 4[footnoteRef:2]- del Código General del proceso, indicando que el legislador, para efectos de aplicar lo allí previsto, exigió que el apoderado careciera íntegramente de poder. [1: CAUSALES DE NULIDAD.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)] [2: Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.] Asimismo, enunció lo consagrado en el artículo 300[footnoteRef:3] de la misma obra, pareciéndole extraño que el recurrente, para efectos de cimentar la viabilidad de la medida cautelar, haya invocado dicha preceptiva, « señalando que la señora María Ofelia, al otorgar poder como persona natural y su togado formular excepciones en esa misma calidad, la actuación tuviese la virtualidad de permitir que se entendiese notificada como socia gestora, por concurrir en ella esa calidad, pero para formular la nulidad, desconozca los alcances de la norma que el mismo invocó y que posteriormente le sirvió de fundamento al juez para entender que los medios de defensa exceptivos eran formulados por el Dr. Fernando Álvarez Echeverri no sólo como apoderado de la señora Ofelia, sino además como apoderado de la sociedad Inmobiliaria Tevil. » [3: NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE DE VARIAS PARTES.
Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.] Del mismo modo, expresó que, ciertamente, el profesional del derecho, en su escrito de alegatos, así como en su intervención en la audiencia del 3 de marzo de 2021, adujo que su mandato lo era en representación de los intereses de la mencionada señora como persona natural: [I]ncluso de una ligera lectura de las excepciones propuestas, aún pendientes por resolver, se logra apreciar que en su mayoría se inclinan, mal o bien, de velar por los intereses de aquella, más que por los de la sociedad respecto de la cual es su representante legal, aspecto que no mereció ninguna discusión. Sin embargo, es perfectamente admisible la interpretación del fallador cuando aduce que las actuaciones de quien ostente una doble calidad, se entenderán surtidas para todos los efectos.
Y es que para el momento histórico en que intervino el togado, se discutía la responsabilidad de la señora María Ofelia como socia gestora, así como la viabilidad de las medidas cautelares contra los bienes que eran de su propiedad. Se le endilgaba pues, desde el principio, ese doble estatus. Aunado a ello, indicó que no se avizoran en el poder las falencias que le endilga el recurrente, pues el asunto está determinado y claramente identificado, la defensa de los intereses de la mencionada mujer en el trámite del proceso ejecutivo laboral de radicado 706-2015-00049, « oportunidad en la que ni siquiera se precisa que lo será únicamente en su condición de persona natural. ».
Puntualizó que fueron dos los poderes otorgados; el primero tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del mandamiento, en tanto que el segundo se otorgó para representarla judicialmente en el proceso de la referencia, refiriendo que a partir de tal documento: [T]ambién podría llegar a entenderse que la intervención de la señora María Ofelia lo es como representante legal de la ejecutada, no necesariamente como socia gestora pues el poder NO lo especifica; empero, tampoco advierte que sus intereses serán defendidos como persona natural, y es ahí cuando cobra importancia la posición del a quo al entender, con apego a la ley, que ni el apoderado carecía íntegramente de poder, pues sí le fue conferido, óptica desde la cual no se configuraría una nulidad, y que la actuación de una persona en la que concurran dos calidades, se entenderá que lo es en nombre propio y como representante legal.
En este orden de ideas, sólo podríamos hablar de carencia de poder para actuar dentro de un proceso cuando NO hay mandato pues si cuando exista, como en este caso, debe colegirse que el mandate (sic) aceptó las actuaciones de su mandatario. De ahí que, aun partiendo de la idea que el poder fuese deficiente, la parte mal representada estaría implícitamente aceptando tal actuación, dado que la señora María Ofelia, siendo representante de la sociedad ejecutada, nada dijo, de ahí que la causal solo aplique por ausencia total de poder, más no por eventuales deficiencias en su redacción. Incluso diversos han sido los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia según la cual, respecto de la nulidad alegada, tratándose de apoderados judiciales, únicamente se configura la causal por carencia total del poder para el respectivo proceso[footnoteRef:4]. [4: Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, Rad.
No. 35741 de 2011/ Auto del 20 de septiembre de 2004, M.P. Dora Consuelo Benítez Tobón/ AL4939-2016 Radicación n.° 64282/ Proceso de Radicación No. 27511 del 15 de mayo de 2007.] Con sustento en ello, sostuvo que no se configura ninguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 133 del CGP, destacando a la par que el legitimado no puede proponerla si pese a advertir el supuesto vicio actuó en el proceso, como ocurrió en efecto aquí y es constatado por esta Sala.
De hecho, acto seguido, el Cuerpo Colegiado acusado llamó la atención sobre la inconsistencia del aquí demandante, pues: […] resulta contradictorio que el recurrente pretenda que se entienda notificada por conducta concluyente a la Inmobiliaria Tevil en aras de continuar con la ejecución, dada la intervención que a mutuo propio efectuó su representante legal, pero paralelamente pretenda que el escrito de excepciones presentado por el apoderado de aquella se entienda presentado en su condición de persona natural o socia gestora.
No puede restarle efectos para una cosa y endilgárselos para otras. Comporta esta una razón adicional para confirmar, como se hará, la determinación adoptada en primera instancia, aunado a que, en gracia de discusión, habría de destacarse que si el ejecutante estimaba que había una mala notificación porque el poder era insuficiente para actuar, no debió esperar a proponer el incidente 5 años después, ni mucho menos aguardar a que se evacuaran otras etapas sin comunicar su discrepancia. Ese silencio, conforme lo previsto en el art. 136 del Código General del Proceso, implica que la nulidad, partiendo de la hipótesis de que existiera, se sanee, dado que la parte afectada actuó sin proponerla.
En torno a lo planteado por el tribunal, la Corte estima necesario anotar en este aparte que, respecto a lo previsto en el artículo 133 -numeral 4º- del Código General del Proceso: Acorde con la jurisprudencia constitucional esta causal de nulidad se encuadra dentro del género de los vicios susceptibles de corrección, y por lo tanto, en principio debe ser alegada por la parte afectada, tal y como lo consagra el artículo 135 del CGP… La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
Razón por la cual, descendiendo al caso en concreto se aclara que al no haberse manifestado la solicitud de nulidad por la parte legitimada, podría haberse entendido como subsanada[footnoteRef:5]. No obstante, su declaración se originó en el ejercicio del control de legalidad[footnoteRef:6] efectuado por el juez de segunda instancia, y de ese modo quedó evidenciada en el curso del proceso, siendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 del CGP, que reza: [5: CGP, Artículo 136.
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. ] [6: Ibídem.
ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. ]
ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. ( Cfr. C.C. Auto 313/16.) En tales condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.
En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la acción de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación Judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 26 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14