Impugnación Tutela 93359 A/. Luis Jorge Padilla Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13356-2017 Radicación n° 93359 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS JORGE PADILLA ORTIZ, respecto del fallo proferido el 30 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “Refiere el actor que fue vinculado al proceso penal mediante diligencia de imputación de cargos ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo por el delito de tráfico de estupefacientes, diligencia en la que por falta de asesoría jurídica de la defensora pública que le fue asignada aceptó cargos a pesar que no comprendió en ese momento los cargos que le imputaron.
La fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria, la cual fue avalada por el juzgado y se encuentra privado de la libertad desde el 14 de agosto de 2014. El 10 de noviembre de 2015 el Juez Penal del Circuito del Guamo le condenó a la pena principal de 56 meses. En firme la sentencia le correspondió el control de la sanción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 9 de febrero de 2017, negó la libertad condicional por la gravedad de la conducta.
Decisión que considera errada, pues los jueces de penas deben reconocer los mecanismos alternativos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los requisitos respectivos. Agrega que el Juez accionado no tuvo en cuenta que la Ley 1709 señala que el sentenciado tiene derecho a la prisión domiciliaria cuando descuente el 50% de la pena, ni el hecho que se acogió a sentencia anticipada, más cuando fue condenado conforme al artículo 376 inciso 2° del Código Penal.
Asegura que el Juez de ejecución de penas no puede argumentar que la conducta es grave cuando precisamente el legislador lo excluyó para hacerse a los beneficios según lo prevé el artículo 38G de la ley 599 de 2000. Solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y decretar la libertad condicional a que tiene derecho.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado, porque no se advierte en la actuación del Juzgado vía de hecho alguna, además el demandante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues evidenciado quedó que dejó de formular el recurso de apelación propio del trámite procesal dispuesto para esta clase de situaciones.
En cuanto a la alusión del accionante relacionada con la aceptación de cargos por falta de asesoría de la defensa, dicha situación fue estudiada y resuelta en varias oportunidades, la primera ante el Juez Penal del Circuito del Guamo, el cual no aceptó la retractación del allanamiento y la segunda ante la Sala Penal del Tribunal Superior que en providencia del 20 de febrero de 2015 confirmó la decisión del anterior, encontrándose ejecutoriada no solo esa decisión sino la sentencia, razón por la cual no hay lugar a pronunciamiento alguno.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista dentro del término legal impugnó el fallo, relacionando como razones de su disenso las siguientes: Señala que no puede pretender el Juez de Ejecución de Penas mantenerlo privado de su libertad, hasta el cumplimiento total de la pena bajo la consideración que la previa valoración de la conducta punible hace improcedente el otorgamiento de la libertad condicional.
En el presente asunto -considera el recurrente- no es menester formular el recurso de apelación como requisito de procedibilidad para acudir a la acción de tutela, pues observa en la decisión del Juez de Penas una postura personal, pese a que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de su libertad condicional. 4. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala emerge claro la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia se procederá a la confirmación del fallo recurrido, estas las razones: 3.1. Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 3.2.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.3.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no formuló los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponía en contra de la decisión adoptada y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 3.4.
Era ese el escenario para para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 4. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Por otra parte, revisada la providencia objeto de la censura constitucional formulada, se observa que el funcionario judicial decidió no otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusión del incumplimiento de los requisitos objetivos dispuestos por el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 el cual regula el beneficio reclamado por el accionante, dicho canon es del siguiente tenor: “ARTICULO 64.
LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.” Dichos argumentos no pueden per se ser descalificados por la Sala, contrario sensu son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones. 5.1.
Con todo, independientemente de si se compartiera o no los argumentos del funcionario judicial demandado, no le corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede plantearla e insistir sobre la concesión del beneficio que reclama al interior del diligenciamiento que continua su curso, bajo la vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas. 6.
De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11