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STP13355-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13355-2014 Radicación No. 76132 Acta No. 326 Bogotá, D.C., octubre dos (2) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por la apoderada del ciudadano PABLO ANDRÉS RESTREPO MONTOYA, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La apoderada de PABLO ANDRÉS RESTREPO MONTOYA, puso de presente que mediante sentencia fechada 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, lo condenó a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Agregó que con el fin de notificar el referido fallo, el 6 de octubre de esa misma anualidad se fijó el respectivo edicto. No obstante, este presenta errores en la fecha de emisión del mismo, toda vez que allí se señaló que “la sentencia ordena ABSOLVER…En realidad la sentencia condenó y otorgó subrogados”. 3. Adujo que debido a que su poderdante no había firmado la diligencia de compromiso ni acreditado el pago de perjuicios, a través del proveído calendado 31 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura.

La cual se hizo efectiva el 19 de enero de 2014. 4. Señaló que alegando una indebida notificación del fallo condenatorio, recurrió al juez de conocimiento para que decretara la nulidad de todo lo actuado, “desde la fijación del edicto que notifica la sentencia de primera instancia”. De ella conoció el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, que el 6 de febrero del año en curso accedió a sus pretensiones.

En tales condiciones, el fallo condenatorio fue notificado a su poderdante el 14 de ese mismo mes y año, en virtud a que se encontraba detenido en la Cárcel de Bellavista de Medellín. 5. Refirió que como interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, el asunto fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que en lugar de resolver la alzada, el 26 de junio de 2014, decidió, de oficio, decretar la nulidad de todo lo actuado, al considerar que el a quo, no tenía competencia para remover una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada, y que si esa era su intención debió haber acudido “a través de las acciones de revisión o de tutela con base en las causales establecidas para una y otra”. 6.

Precisó que la anterior decisión la recurrió en reposición, alegando que si se predicaba que existía ejecutoria, lo era frente a una sentencia absolutoria, tal como se dice en el edicto fijado el 6 de octubre de 2009. Además, el acto de notificación en debida forma es el que permite que una determinada providencia adquiera tal calidad, y mientras ello no ocurra, no se puede hablar de la referida institución jurídica.

No obstante, la Corporación Judicial referenciada, el 17 de septiembre de 2014, no repuso su decisión. 7. En vista de lo anterior, PABLO ANDRÉS RESTEPO MONTOYA asistido por la misma profesional que lo representó en el trámite referido, acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, alegando que la interpretación efectuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, resultaba improcedente jurídicamente, toda vez que la pérdida de competencia del juez de conocimiento para decretar la nulidad, en los términos establecidos en el inciso 1º del artículo 142 del C.P.C., aplicable por remisión, “se da cuando la causal de nulidad es anterior a la decisión de fondo y no fue alegada por la parte, a menos que sea insubsanable, ahora bien, en el caso que nos ocupa la nulidad se produjo luego de proferida la sentencia, pues el edicto mediante el cual se notifica el fallo, se debe fijar luego de proferida la decisión…se debe entender que si la nulidad se da en la sentencia o con actuaciones posteriores a su emisión, el Juez de Conocimiento conserva la competencia, razón por la cual el Tribunal de Ibagué ha errado en su argumentación, ya que en lugar de resolver de fondo el asunto, se limitó a aspectos formales…”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 26 de junio y 17 de septiembre de 2014, por la Corporación Judicial demandada, en su lugar, se cancelaran las órdenes de captura libradas en su contra y se diera trámite al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

Finalmente, precisó que en caso de que se compartieran los argumentos del Tribunal accionado, se declarara la nulidad del proceso que cursó contra su poderdante por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador “desde la fijación del edicto que notifica la sentencia, la cual asumió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculo a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada de PABLO ANDRÉS RESTREPO MONTOYA. 2. El titular el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado en lo que a esa autoridad se refería, por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando había propendido por protegerlos al dictar el pronunciamiento fechado el 6 de febrero de 2014, el cual fuera revocado por el superior funcional.

A su respuesta adjuntó copia de las decisiones proferidas en esa sede y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 3. Por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín se limitó a remitir copia del proveído fechado 29 de enero de 2014, a través del cual negó la nulidad y/o concesión de la suspensión de la ejecución de la pena elevada por quien representaba los intereses del aquí accionante, y en el que se precisó, entre otras cosas que: “En el caso concreto, se aprecia que el hoy condenado, fue vinculado al proceso de manera personal al proceso mediante indagatoria, e igualmente tuvo la asistencia de un defensor técnico de confianza, cuyo deber era estar atento al desarrollo del proceso de la actuación procesal, incluyendo la eficaz notificación de la sentencia, pues mírese que el edicto del que hoy se queja la señora defensora, es tan solo un medio supletorio de la notificación personal de la condena que era objeto de apelación en el momento procesal oportuno, de ahí que se considere extemporánea e infundado el argumento para considerarlo”. 4.

La doctora Ana María Acosta Guzmán, Fiscal Veintiséis Coordinadora de la Unidad de Audiencias Públicas, actualmente Delegada ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, señaló que era evidente que contra PABLO ANDRÉS RESTREPO MONTOYA se había proferido sentencia de carácter condenatoria, en el proceso que se le seguía por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, y que igualmente, quedaba claro que el fallo se encontraba en firme y no era viable revivir términos con la excusa de resguardar las garantías procesales, independientemente del yerro cometido por Secretaría al señalar la clase de sentencia proferida en ese asunto.

En tales condiciones, precisó que las decisiones proferidas por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, controvertidas por el demandante, estaban soportadas en fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que apreciara vulneración alguna de los derechos reclamados por la parte actora.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de PABLO ANDRÉS RESTREPO MONTOYA es conseguir por este medio excepcional se deje sin efecto los pronunciamientos dictados el 26 de junio y 17 de septiembre del año en curso, a través de los cuales una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive, del auto fechado 6 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, en el proceso que se le adelantó por el delito de agente retenedor o recaudador.

Y, En consecuencia, ordenó remitir de manera inmediata el expediente a los jueces de ejecución de penas, para que se prosiguiera con la vigilancia y control de las sanciones impuestas en la sentencia condenatoria proferida en su contra el 29 de septiembre de 2009. 4. Hecha la anterior precisión, anota la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue elevada en un término razonable, también lo que es que la apoderada de PABLO ANDRÉS RESTREPO MONTOYA no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

En efecto, demostrado está que la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del aquí accionante, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso (CSJ AP 7 nov. 2012., rad. 39665), expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, carecía de competencia para remover una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada, y a su vez, le puso de presente a la apoderada de PABLO ANDRÉS RESTREPO MONTOYA, las instituciones jurídicas a las que podía recurrir para tal efecto, esto es, la acción extraordinaria de revisión o la petición de amparo a que hace referencia el artículo 86 de la Carta Política, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la apoderada del aquí accionante inconforme con el pronunciamiento último referenciado interpuso y sustentó el recurso de reposición, pretendiendo la revocatoria del mismo. El hecho que el Tribunal accionado se haya apartado de los planteamientos propuestos, que son los mismos que se quieren hacer valer en esta sede, no por ello debe decirse que su proceder se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9.

Basta observar la decisión proferida el 17 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para establecer que frente a los reparos elevados por el aquí accionante, le puso de presente que como lo que pretendía la parte recurrente era: “…modificar por esta vía y en esta fase una actuación que fue definida mediante sentencia que actualmente se encuentra ejecutoriada, la cual, por lo mismo, solo puede removerse a través de la acción extraordinaria de revisión o la acción de tutela, según sea el caso, pues independientemente de las irregularidades que en desarrollo del trámite procesal o de la notificación del fallo se pudieron eventualmente presentar, es evidente que éste último a través del cual se definió la instancia, hizo tránsito a cosa juzgada, lo que le da el carácter de definitivo, inmutable y vinculante.

De allí que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta Capital, carecía de competencia para pronunciarse como lo hizo en decisión del pasado seis (6) de febrero, cuando el asunto ya estaba en fase de ejecución de las sanciones y, por ende, la competencia para conocer de las pretensiones de las partes relacionadas con el mismo, radicaba en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y no en el juzgado de cognición que había cesado su rol de juez natural”. 10.

Olvidó la apoderada de PABLO ANDRÉS RESTREPO MONTOYA que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-332 de 2006), al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.

Aprovecha este cuerpo decisorio para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 15.

De otra parte, con base en la información que reposa en las presentes diligencias, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental a PABLO ANDRÉS RESTREPO MONTOYA en el proceso que cursó en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, porque tal como lo pudo advertir el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al resolver la petición de nulidad y/o concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena elevada por su apoderada, el aquí accionante fue vinculado “al proceso de manera personal mediante indagatoria, e igualmente tuvo la asistencia de un defensor técnico de confianza”.

Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara. En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 16. A lo anterior, se suma que una vez proferida la sentencia condenatoria, esto es, el 29 de septiembre de 2009, el entonces Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, adelantó las diligencias necesarias para que los sujetos procesales concurrieran a notificarse personalmente de la misma, hecho que fue puesto de presente por su homólogo Séptimo en el proveído fechado 6 de febrero de 2014, cuando señaló que el 30 de septiembre de 2009: “…se libraron los oficios No. 1173 al defensor -ALEXÁNDER CORREA REYES, al procesado PABLO ANDRÉS RESTREPO – a la Carrera 82 A No. 21-159 en Medellín; a la Dra. ISABEL CRISTINA ARENAS SERRANO - oficio No. 1175; y se surtieron las notificaciones personales tanto a la representante de la Fiscalía, como a la Procuraduría Judicial en lo Penal”.

Las anteriores precisiones, son suficientes para señalar que la autoridad judicial competente adelantó las diligencias necesarias para que el procesado o su defensor se notificaran de la sentencia. Además, la parte actora no se quejó del anterior procedimiento, situación que hace inferir a la Sala que las citaciones fueron recibidas por sus destinatarios, solo que motu proprio decidieron abstenerse de comparecer al despacho, máxime cuando no aparece acreditado que las comunicaciones enviadas por el Juzgado accionado hayan sido devueltas de la oficina de correo o alegado que la direcciones registradas en el expediente no correspondan a las señaladas por ellos mismos. 17.

En este punto precisa la Sala que de acuerdo con el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 la notificación personal de las providencias es obligatoria respecto del procesado privado de la libertad, el Fiscal General de la Nación o sus delegados, y el agente del Ministerio Público. A los demás sujetos procesales, y al sujeto pasivo de la acción penal que se encuentre en libertad, dicho acto se cumplirá en forma personal sólo si se presentan en la secretaría del despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del respectivo pronunciamiento.

Según el mismo precepto, si dentro del término aludido no es posible la notificación personal a los sujetos procesales para los que no es forzoso cumplir con la misma, el acto de enteramiento se llevará a cabo a través del mecanismo supletorio previsto en la ley para esos efectos, esto es, en tratándose de interlocutorios, por estado (Ley 600 de 2000, artículo 179), y en el evento de sentencias por fijación en edicto (ibídem, artículo 180).

La notificación por edicto, tal y como está reglada en la última norma invocada, se hace mediante la fijación durante tres (3) días en lugar visible de la secretaría, de un anuncio o bando en el que consten los datos del proceso y la decisión adoptada, en el mismo el secretario debe certificar la hora y fecha de inicio y terminación de ese trámite. 18.

Si bien, no se desconoce que al momento de fijarse el edicto en el proceso que cursó contra PABLO ANDRÉS RESTREPO MONTOYA, esto es, el 6 de octubre de 2009, la Secretaría del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, registró en el mismo ciertas inconsistencias, ello no es suficiente para declarar la nulidad impetrada, habida cuenta que el procesado o su defensor, no acreditaron haber concurrido dentro del término de fijación del mismo a las dependencias del despacho judicial accionado, bien para solicitar la corrección de éstas o notificarse personalmente de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009, a pesar de, como ya se anotó, habérseles enviados las comunicaciones a las direcciones que registraron para efecto de notificaciones. 19.

Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el interés de PABLO ANDRÉS RESTREPO MONTOYA era impugnar el fallo condenatorio proferido el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, debió estar pendiente del proferimiento del mismo, habida cuenta que sabía del proceso que cursaba en su contra por el delito de agente retenedor o recaudador, toda vez que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria y demostrado quedó que una vez dictado el fallo, en los términos señalados en la Ley 600 de 2000, se le envió la respectiva comunicación para que compareciera a notificarse personalmente, pero como no lo hizo, no puede alegar una circunstancia que el mismo cohonestó. Demostrando más bien con su proceder, que estuvo de acuerdo con el procedimiento, la actuación del profesional del representó sus intereses y la decisión que en últimas tomó el funcionario judicial competente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano PABLO ANDRÉS RESTREPO MONTOYA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 22