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STP13354-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 906 de 2024

CUI 66001220400020250010301 Tutela 2ª instancia n.° 146879 ALEJANDRO SERNA AGUDELO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13354-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 146879 Acta n.° 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALEJANDRO SERNA AGUDELO contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que es objeto de reproche constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 28 de enero de 2019 ocurrió un siniestro vial en el que se vio involucrado ALEJANDRO SERNA AGUDELO, como conductor, y Verónica Shirley Vélez, quien resultó lesionada en su condición de peatona. Con ocasión de estos hechos, la Fiscalía 41 Local de Pereira inició una investigación en contra del primero por el delito de lesiones personales culposas, bajo el radicado 660016000035201900291. 2.

El 14 de enero de 2024, se realizó la diligencia del traslado del escrito de acusación ante la Fiscalía, y la audiencia concentrada tuvo lugar el 20 de septiembre de 2024 ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira. En el marco de dicha audiencia, la referida autoridad judicial accedió a la solicitud de nulidad presentada por la defensa y, en consecuencia, además de declarar la prescripción de la acción penal, ordenó retrotraer la actuación hasta la etapa de indagación a efectos de que se agotara en debida forma el requisito de procedibilidad relativo a la conciliación. Ello, tras concluir que la Fiscalía no desplegó esfuerzos suficientes en aras de convocar al querellado para dicho propósito.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demás partes e intervinientes, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Pereira revocó la decisión de primera instancia y dispuso la continuación del juicio. En lo fundamental, argumentó que los intentos de citación de la Fiscalía fueron válidos y suficientes, y que, en todo caso, el requisito de procedibilidad que se echa de menos podría subsanarse en cualquier momento del proceso.

SERNA AGUDELO acude al presente mecanismo de amparo al considerar que esta última decisión presenta defectos de orden sustantivo, fáctico y procedimental en desmedro de sus derechos fundamentales. En concreto, sostiene que la autoridad judicial accionada realizó (i) una interpretación “manifiestamente errónea, irrazonable y desproporcionada” del artículo 522 de la Ley 906 de 2024, que prevé la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción penal;

(ii) dio por acreditados hechos carentes de sustento probatorio y, en contravía, valoró de manera indebida aquellos elementos fácticos y materiales que evidenciaban que la Fiscalía no dirigió las citaciones a la información de contacto “actualizada y verificable” que suministró a la actuación. En esos términos, sostiene que (iii) convalidó actuación irregular, permitiendo la reactivación de un proceso penal prescrito.

Asegura que la decisión adoptada causa un perjuicio irremediable a su tranquilidad y libertad personal al mantenerlo atado a un proceso que debió concluirse por vía de la prescripción. Con fundamento en lo expuesto, solicita que, en amparo a su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efectos la decisión proferida el 3 de febrero de 2024 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Pereira, y en su lugar, se confirme la determinación adoptada en primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 4 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 8º Penal del Circuito de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo.

En esencia, defendió la legalidad de su decisión y aseguró que la acción no cumple los presupuestos de procedibilidad al encontrarse en curso el escenario natural de discusión. Por su parte, el Juzgado 8º Penal Municipal de Pereira informó que, en acatamiento a lo dispuesto por su superior, continuó con el juicio oral, escenario en el cual se definirá lo relativo a la responsabilidad del implicado.

Por lo demás, aseguró no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del gestor del amparo. Entretanto, el apoderado de la víctima se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la decisión que es objeto de reproche encuentra respaldo en la normativa que regula el asunto, así como en los elementos de juicio aportados de acuerdo con los cuales la imposibilidad de citación del accionante surgió como consecuencia de los datos imprecisos aportados por él mismo en el decurso de la actuación. Adicionalmente, indicó que en diligencia del 14 de enero de 2024 se exhortó al acusado para explorar la posibilidad de conciliar con la víctima, ante lo cual este se negó. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo invocado por ALEJANDRO SERNA AGUDELO, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En esencia, explicó que la actuación que se censura no ha concluido, de manera que el actor aún cuenta con varios mecanismos alternativos de defensa al interior de la misma para procurar el respeto de las garantías constitucionales que estima agraviadas. En esa línea, advirtió que lo pretendido por el actor era emplear la acción como una instancia adicional, con la finalidad de revertir los efectos de una decisión que resultó adversa a sus intereses, respecto de la cual no logró acreditar ningún “efecto decisivo” en la irregularidad procesal alegada.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2.

En relación con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela promovida por ALEJANDRO SERNA AGUDELO, encaminada a que se deje sin efectos la decisión judicial proferida el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Pereira, mediante la cual revocó la adoptada en primera instancia que decretó la nulidad de lo actuado hasta la etapa de indagación -en el marco del proceso que se sigue en su contra por el delito de lesiones personales culposas-, y declaró la prescripción de la acción. Ello, con la finalidad de que se agotara en debida forma la conciliación como requisito de procedibilidad de esta última. 3.

Al respecto, conviene precisar que el presente mecanismo constitucional se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, existiendo, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.1.

La jurisprudencia ha sostenido que las acciones promovidas contra decisiones o procedimientos judiciales encuentran dicha limitante -subsidiariedad- cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los medios de impugnación disponibles (C.C. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con dicho precedente constitucional, esta Sala de decisión ha sostenido de manera reiterada que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 4.

Aplicando tales premisas al caso concreto, al igual que el a quo, la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso. En este sentido, los reparos presentados mediante esta acción constitucional deben plantearse al interior del proceso penal a efectos de que el juez natural se pronuncie sobre ellos, pues lo cierto es que, acorde con lo previsto en el artículo 547 de la Ley 906 de 2004, las partes podrán acudir a los mecanismos de justicia restaurativa -entre ellos, la conciliación- en cualquier momento del procedimiento hasta antes del proferimiento del fallo de primera instancia, y su aplicación dará lugar a la extinción de la acción penal.

Asimismo, se advierte que aún no se ha proferido sentencia de primera instancia que defina la responsabilidad penal del implicado, decisión que, en todo caso, es susceptible del recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación. En consecuencia, al existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo se torna improcedente (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1]); máxime cuando no se advierte la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

(CC SU T-309 de 2010, T-003 de 2022, T- 033 de 2024, entre otras). [1: El cual establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».] Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo considerado, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por ALEJANDRO SERNA AGUDELO contra el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13354-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 146879 Acta n.° 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALEJANDRO SERNA AGUDELO contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que es objeto de reproche constitucional.