Tutela de 1ª Instancia n.° 106686 Mariela Leonor Chavarriaga campo Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP13354-2019 Radicación n.° 106686 Acta 247 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Mariela Leonor Chavarriaga Campo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 11 de abril de 2019, Mariela Leonor Chavarriaga Campo solicitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificación en el que conste la fecha en que fue vinculada a disciplinada al trámite que se adelanta bajo el radicado 11001010200020180275700, petición que reiteró el 30 de junio siguiente, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional se le haya brindado respuesta alguna. 2.
La respuesta 2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El Ponente informó que el 14 de agosto de la corriente anualidad, profirió auto mediante el cual se dispuso mediante la Secretaría Judicial expedir la certificación peticionada por la demandante. Indicó que el 4 de septiembre siguiente se le remitió la documentación al correo electrónico proporcionado por aquella.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la interesada, ante la alegada mora en dar respuesta a la solicitud radicada el 11 de abril de 2019, y reiterada el 30 de junio posterior. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3 Conforme con lo anterior, la Sala considera que el requerimiento presentado por Mariela Leonor Chavarriaga Campo, está relacionado con el proceso disciplinario que se adelanta en contra de Gloria Elena Arizabaleta Correal, razón por la que la misma debe ser resuelta por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. Ahora bien, la actora promovió acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que a la fecha de presentación de la demanda no se le había dado respuesta a la solicitud radicada el 11 de abril de 2019 y reiterada el 30 de junio siguiente.
Sin embargo, de la información allegada por la Corporación demandada, se advierte que el 4 de septiembre de la corriente anualidad se envió al correo electrónico aportado por la accionante, la certificación en la que constaba la fecha en la que se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Gloria Elena Arizabaleta Correal y su consecuente vinculación. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 1 al 8 – cuaderno original. � Cfr. Folios 15 al 17 – Ibídem. � Cfr. Folios 15 al 17 – Ibídem. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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