República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 75762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13354-2014 Radicación No. 75762 Acta No. 326 Bogotá, D.C., octubre dos (2) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL FANDIÑO RONCANCIO, contra la sentencia proferida el 26 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo para sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOSÉ GABRIEL FANDIÑO RONCANCIO se vinculó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional como personal al servicio de los procesos productivos. 2. Su último nombramiento se produjo en enero de año en curso, como supernumerario, para desarrollar actividades transitorias, las cuales culminaron el 31 de julio del año en curso. 3.
Alegando que el 8 de febrero del año en curso había sufrido un accidente que le produjo “fractura de menisco medial”, el 6 de agosto de 2014, elevó un derecho de petición al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en el que puso de presente que se le debían proteger sus derechos fundamentales a: “la seguridad social, salud, estabilidad reforzada al trabajador en tratamiento médico y mínimo vital, me permito solicitar se prorrogue mi vinculación con ustedes, por lo menos hasta que culmine mi tratamiento médico y se de mi recuperación total”. 4.
Posteriormente, esto es, el 11 de agosto del año que transcurre, JOSÉ GABRIEL FANDIÑO RONCANCIO, recurrió al juez de tutela y agregando a lo atrás señalado, que era una persona de 44 años de edad que vivía en casa propia, con su esposa y dos hijos de 18 y 20 años, solicitó se le ordenara al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, procediera a: “reintegrarme al cargo que ocupaba en iguales condiciones a las que tenía, pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de pagar, a que tengo derecho hasta que el hecho sea superado”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento y vinculó a la entidad demandada, para que, si a bien lo tenía, ejercieran el derecho de contradicción.
2. ÓSCAR ATEHORTUA DUQUE, Director General de Fondo Rotatorio de la Policía Nacional solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, toda vez que frente al derecho de petición elevado el pasado 6 de agosto, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, dará respuesta de manera oportuna, seria y eficaz, la cual se encuentra en estudio por parte del área encargada.
Agregó que en el caso de JOSÉ GABRIEL FANDIÑO RONCANCIO no existió contrato, toda vez que su vinculación se produjo a través de resolución como supernumerario, para desarrollar actividades transitorias, en un período que feneció el 31 de julio de 2014. De otra parte, señaló que al revisar los antecedentes del demandante, advirtió que obraba incapacidad médica por conceptos “otros trastornos internos de rodilla” “contusión de rodilla” y “luxación de rodilla ”, de fechas 13 y 17 de febrero y 5 de marzo de 2014, respectivamente, las cuales diferían sustancialmente de la patología propuesta en el escrito de tutela, las cuales, no guardan identidad con la fecha de su ocurrencia. Dicho de otra manera, la causa endilgada por el actor podría obedecer a sucesos diferentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, negó el amparo solicitado al establecer que a la culminación del vínculo laboral como supernumerario del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, esto es, al 31 de julio de 2014, JOSÉ GABRIEL FANDIÑO RONCANCIO no se hallaba en incapacidad, y en su historia clínica se hacía referencia a que los trastornos que padece su rodilla derecha, “obedece a una enfermedad de origen común”.
En tales condiciones consideró que la acción de tutela no era el medio idóneo para ordenar su reintegro, debiendo recurrir para tal efecto, a la jurisdicción laboral, máxime cuando no acreditó perjuicio irremediable alguno y estaba pendiente que la autoridad accionada se pronunciara de fondo frente al derecho de petición elevada el pasado 6 de agosto del año en curso.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el ciudadano JOSÉ GABRIEL FANDIÑO RONCANCIO lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se ordenara su reintegro al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que: “las pruebas de mi historia clínica apuntan a demostrar que estoy con daño serio en mi rodilla derecha y el tratamiento de mi recuperación es lento, lo que me imposibilita para lograr obtener otra oportunidad laboral…Entonces no es necesario tener una certificación de discapacitado, sino que la ley ampara también a quienes estamos en condiciones de vulnerabilidad por el dañó en mi salud que requiere de un prolongado tratamiento y que por mi despido injusto se suspenderá”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta no fue instituida para obtener, en los términos señalados por el libelista su reintegro “al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones”, menos para ordenar “ el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social”, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas, determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes contratantes, y las obligaciones que de allí se deriven. 4.
Así pues, como de la demanda de tutela y del escrito de impugnación se infiere que la pretensión de JOSÉ GABRIEL FANDIÑO RONCANCIO, se dirige en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se ordenara al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional la renovación del contrato como supernumerario, así como el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, a partir del 1° de agosto de 2014, la sentencia será confirmada porque, si a bien lo tiene, puede a acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de amparo de sus derechos laborales, máxime cuando de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.
Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.
En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 6.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 7.
A lo anterior se suma que, no puede pasarte por alto que tal como lo puso de presente el Director General del Fondo Rotario de la Policía Nacional está pendiente de solución por parte del área encargada, el derecho de petición elevado por el actor el 6 de agosto de 2014, a través del cual solicitó se prorrogara su “ vinculación con ustedes por lo menos hasta que culmine mi tratamiento y se de mi recuperación total ”, decisión que en caso de resultarle desfavorable, JOSÉ GABRIEL FANDIÑO RONCANCIO, cuenta con la posibilidad de solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o instaurar las acciones que considere pertinentes. 8.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 9. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano JOSÉ GABRIEL FANDIÑO RONCANCIO sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, habida cuenta que revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, se advierte que no concurren las exigencias previstas en el en el artículo 1° de la Ley 361 de 1997, para obtener la garantía de estabilidad la estabilidad laboral reforzada allí prevista, si se tiene en cuenta que para ello es necesario que el trabajador tenga una limitación severa o profunda, es decir, una pérdida de la capacidad laboral mayor del 25% o del 50%, circunstancia que el libelista se abstuvo de acreditar. 10.
Criterio nada novedoso si se tiene que sobre el tema puesto a consideración del Juez de tutela la jurisprudencia nacional (CSJ SL 03 nov. 2010, rad. 38992), ha señalado que la aplicación de la normatividad última referenciada está dirigida a las personas a las personas con limitaciones “ severas y profundas ”, es decir, las personas consideradas discapacitadas, que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad laboral.
Además, el libelista en el escrito inicial de tutea, fue explícito en señalar que reside en casa propia y su núcleo familiar lo conforman su esposa y dos hijos adultos, sin que acreditara impedimento físico o mental de parte de éstos para trabajar y, de paso, lo vinculen a la sistema de seguridad social en calidad de beneficiario del mismo, mientras se recupera de la cirugía de rodilla a que fue sometido el 11 de agosto del año en curso. 11.
Entonces: al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y contar con otros medios de defensa judicial, lo procedente, tal como lo consideró el Tribunal a quo, es negar el amparo solicitado por JOSÉ GABRIEL FANDIÑO RONCANCIO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 26 de agosto de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14