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STP13353-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250218301 Tutela de 2ª instancia n.o 146873 JOSE ORLANDO BOHÓRQUEZ ALBINO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13353-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 146873 Acta n.o 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ORLANDO BOHÓRQUEZ ALBINO en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida frente al Juzgado 52° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del asunto censurado 11001600072120190077100 y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ ORLANDO BOHÓRQUEZ ALBINO fue condenado por el Juzgado 52° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 19 de septiembre de 2024, como autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término privativo de la libertad; a su vez se le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria como medida sustitutiva.

Notificado el fallo condenatorio, el defensor público a cargo, interpuso el recurso de apelación, sin embargo, el 26 de septiembre siguiente desistió del trámite vertical, dando paso a la ejecutoriedad de la condena y posterior remisión a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para lo correspondiente. Ahora, el apoderado de confianza de JOSÉ ORLANDO BOHÓRQUEZ ALBINO acude a la acción de tutela, cuestionando la inadecuada defensa técnica ejercida, en su momento, por los defensores públicos que actuaron en representación de su poderdante.

Manifestó que, «no le era legítimo al apoderado adoptar una conducta que implicara que su postura jurídica se impusiera sobre la del defendido. Al negarse a sustentar el recurso de apelación, en realidad lo que hizo fue desplegar una conducta con efectos procesales más allá del ejercicio de su derecho a no actuar y actuó en contravía de los intereses de su defendido violando su derecho fundamental a la defensa y por consiguiente el juez, quien tiene el deber legal de verificar el amparo de las garantías fundamentales del acusado y advertir cualquier vicio procedimental, además de proferir una sentencia condenatoria sin los suficientes elementos de juicio, sin determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y sin contar con la certeza de la culpabilidad del hoy accionante».

En consecuencia, solicita i) se decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal 11001600072120190077100, a partir de la audiencia de formulación de acusación; ii) subsidiariamente, se declare la nulidad de la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria y iii) se ordene al juzgado accionado otorgue 5 días hábiles para sustentar el recurso de apelación en garantía del derecho a la doble instancia que le asiste al aquí accionante.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 4 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que consideren pertinentes.

El Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la tutela, al no apreciar irregularidad alguna en la valoración probatoria realizada por el juzgado accionado. La Fiscal 384 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Formación e Integridad Sexual, manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva respecto de la actuación objeto de censura constitucional.

A su turno, la titular del Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que las notificaciones de las diligencias programadas fueron remitidas a la dirección suministrada en el escrito de acusación. Destacó que el sentido del fallo de carácter condenatorio, se fundamentó en el «soporte necesario para hacer una valoración en conjunto de los elementos probatorios y de la fiabilidad y veracidad de la declaración de la menor, que permitió al despacho considerar que se contaba con los elementos de conocimiento suficientes, que permitían afirmar más allá de duda razonable que existió efectivamente el comportamiento punible que se le atribuyó a JOSÉ ORLANDO BOHÓRQUEZ ALBINO y que encuadraba perfectamente en el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años».

Concluyó que la decisión censurada no transgrede los derechos y garantías fundamentales del accionante, comoquiera, que se profirió con base en la prueba legal recaudada, sin embargo, resaltó, la oportunidad de interponer el recurso de apelación en aras de que aquella fuera revisada por el superior jerárquico, desistiendo del uso de esa herramienta procesal.

En ese sentido, solicitó la declaratoria de improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ ORLANDO BOHÓRQUEZ ALBINO. Consideró que la sentencia cuestionada ostenta presunción de acierto y legalidad de acuerdo con el análisis y el debate probatorio debidamente adelantado en el juicio oral.

Aseveró que, revisadas las piezas procesales del asunto cuestionado, el accionante «siempre contó con la asesoría y representación de defensores públicos, como lo exige la normatividad, en garantía de sus derechos fundamentales que le asistían como procesado en su momento, quienes participaron activamente en las diferentes etapas procesales».

Reprochó que el tutelante, «era el más interesado en no dejar a la suerte y al paso del tiempo la definición de su situación jurídica». En ese sentido, insistió que, pese a las múltiples citaciones a las etapas procesales, no compareció, descartando la posibilidad de ejercer la defensa material que le asistía y presentar el aludido recurso directamente.

En suma, advirtió que no era necesaria la intervención del juez de tutela para dejar sin efecto la decisión confutada, dado que la misma, atendió los presupuestos lógicos y estuvo debidamente motivada; asimismo hizo hincapié en que JOSÉ ORLANDO BOHÓRQUEZ ALBINO, aún cuenta con la oportunidad de promover el recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACIÓN En similares términos a los expuestos en el escrito inicial, el apoderado del accionante impugnó lo decidido.

Insistió en que se decretara la nulidad del auto que aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia y «como medida de restablecimiento, se disponga la reapertura del término de sustentación, para que se garantice una verdadera revisión judicial del fallo condenatorio, con un defensor idóneo y bajo la voluntad expresa del procesado».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley.

Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022) Conforme a lo que fue objeto de impugnación, JOSÉ ORLANDO BOHÓRQUEZ ALBINO enfoca sus pretensiones a que se decrete la nulidad del auto que aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y, a su vez, se habilite el término para sustentar el aludido trámite vertical, mismas que no tienen vocación a prosperar.

En audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2024, en la que el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dio lectura del fallo condenatorio proferido en contra del aquí accionante y la defensa interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, dentro del término para la sustentación, la defensa optó por desistir del aludido recurso vía correo electrónico, por lo que el 30 de septiembre siguiente, al tenor del artículo 179F[footnoteRef:1] de la Ley 906 de 2004, dicho despacho judicial aceptó el mismo. [1: Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.] Bajo el contexto descrito, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no se superan los requisitos generales como tampoco los específicos de procedibilidad contra providencias judiciales.

Sea lo primero destacar que, el accionante no demostró la relevancia constitucional del asunto, toda vez que el auto que aceptó el desistimiento del recurso de apelación no obedece a un proceder desproporcionado o irrazonable, al contrario, da cuenta de la realidad procesal, ya que la defensa de JOSÉ ORLANDO BOHÓRQUEZ ALBINO desistió del trámite vertical.

Por lo tanto, no se evidencia una vulneración a derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, cuestiona esta Sala que el condenado pudo haber presentado directamente el aludido recurso ya que tal posibilidad le es permitida en virtud del derecho de defensa material, según la jurisprudencia de la Sala (Cfr. CSJ AP6357-2015). No obstante, tampoco recurrió la decisión condenatoria.

En ese sentido, la actitud pasiva del actor ratifica la improcedencia de la presente acción de tutela, pues a más de que tuvo la posibilidad de controvertir la sentencia emitida en su contra que consideró violatoria de sus derechos fundamentales, no lo hizo y permitió que aquella cobrara firmeza, impidiendo así la intervención del juez constitucional.

Al margen de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que no toda falla o deficiencia en el ejercicio profesional de la defensa penal constituye una vulneración que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. El defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica solo se configura ante errores protuberantes en los cuales sea evidente, entre otros aspectos, que: (i) el defensor cumplió un papel meramente formal carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica y que (ii) las falencias defensivas que se denuncian sean trascendentes y determinantes en los resultados de la decisión judicial (CC T-463/18).

Bajo los tópicos señalados, la Sala no desconoce que el defensor público desistió del recurso de apelación, sin embargo, esto no puede, per se, considerarse un acto revelador de falta de defensa, puesto que el análisis de la gestión defensiva debe realizarse en su contexto, como unidad y no a partir de actos aislados o descontextualizados.

A lo que se suma que el demandante no demostró, con argumentos claros y contundentes, que la defensa técnica fue insuficiente o indebida. En ese orden, dado que la acción no cumple los requisitos generales de procedencia, no ha observado un proceder desproporcionado del Juzgado 52° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ni evidencia vulneración a derechos fundamentales, la Sala modificará el fallo recurrido y, en su lugar declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 17 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JOSÉ ORLANDO BOHÓRQUEZ ALBINO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13353-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 146873 Acta n. o 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ORLANDO BOHÓRQUEZ ALBINO en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida frente al Juzgado 52° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.