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STP13353-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

C.U.I. 11001020500020220045002 TUTELA 124527 SOCIEDAD PORTUARIA RIVERPORT S.A. y CARBONES Y COQUES COQUECOL S.A. C.I. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP13353-2022 Radicado 124527 Acta 148 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por las apoderadas judiciales de la SOCIEDAD PORTUARIA RIVERPORT S.A. y CARBONES Y COQUES COQUECOL S.A. C.I., en contra de la sentencia del 25 de abril de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por las prenombradas, frente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad.

Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados todos los involucrados en el juicio verbal que promovieron las accionantes en contra de la Sociedad Axa Seguros Colpatria S.A., así como a todos los intervinientes involucrados en la solicitud de traslado elevada por la parte accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, la SOCIEDAD PORTUARIA RIVERPORT S.A. y CARBONES Y COQUES COQUECOL S.A. C.I. celebraron un contrato de seguro con Axa Seguros Colpatria S.A., con la finalidad de que se ampararan los riesgos inherentes a la construcción de un terminal portuario sobre el Río Magdalena, en Barranquilla.

De acuerdo con el extremo activo, dicha póliza cubría “los daños y pérdidas originadas directa o indirectamente por errores de diseño”, al tiempo que, dentro de dicho negocio jurídico, se incluyó el “Endoso 121”, por medio del cual se establecieron ciertas “condiciones especiales para cimentación y pilotaje”. Luego de iniciada la obra y de que se construyeran 19 pilotes en el Muelle 2 del proyecto “Riverport”, colapsaron totalmente cuatro pilotes.

Ante ello, se realizaron una serie de estudios dirigidos a identificar la causa del colapso y aquellos determinaron que el mismo se produjo como consecuencia de una serie de errores de diseño. Por lo anterior, las empresas accionantes le solicitaron a Axa Seguros Colpatria S.A. que indemnizara los perjuicios sufridos. Empero, la aseguradora objetó la reclamación, manifestando que el error de diseño realmente no estaba cubierto y que operaban las exclusiones que estaban presente en el contrato de seguro en relación con el pilotaje.

Después de que las sociedades tomadoras solicitaran una reconsideración, y de que Axa Seguros Colpatria S.A. confirmara la negativa, se presentó una demanda ordinaria civil cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. Ante ello, la aseguradora contestó, en el marco del procedimiento judicial, que no existía obligación indemnizatoria por aplicación de una cláusula denominada “Leg2/96”, y que operaban las exclusiones denominadas “Endoso 21”, “Wet Risk”, “Munich Re” y “Acción normal del mar”.

Después de adelantar el procedimiento legal, el juzgado de primera instancia emitió decisión el 5 de febrero de 2019, negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en la aplicación de la cláusula “Leg2/96” y otra serie de argumentos relacionados con la falta de posición dominante de Axa Seguros Colpatria y el deber de información que debieron haber asumido las empresas demandantes.

Apelada la decisión, aquella fue confirmada por la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 7 de mayo de 2019. Presentado y admitido el recurso extraordinario de casación, el caso pasó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; autoridad que, en sentencia SC4126-2021 del 30 de septiembre de 2021 –notificada le 1º de octubre de 2021–, decidió no casar la providencia impugnada.

Por considerar que ésta última decisión adolece de un defecto material o sustantivo y de dos (2) defectos fácticos, las apoderadas de la SOCIEDAD PORTUARIA RIVERPORT S.A. y CARBONES Y COQUES COQUECOL S.A. C.I. solicitaron que aquella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que profiera un nuevo pronunciamiento que carezca de los defectos enunciados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados al trámite. 2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitó a anexar copia de la providencia atacada, al tiempo que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá adujo que aquella no fue proferida por ese despacho.

Ningún otro sujeto vinculado se pronunció al interior de este trámite constitucional. 3. En sentencia del 25 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por las apoderadas de la SOCIEDAD PORTUARIA RIVERPORT S.A. y CARBONES Y COQUES COQUECOL S.A. C.I., con fundamento en que el fallo cuestionado no luce arbitrario o caprichoso y que el órgano juzgador actuó dentro del marco de los principios de autonomía e independencia judiciales.

Así, después de resumir los fundamentos de la decisión atacada, consideró que la autoridad emisora examinó adecuadamente los supuestos fácticos y jurídicos puestos a su consideración, para concluir que no era posible casar la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que tales razones quedaron claramente expresadas en el texto de la sentencia de casación, que responden a interpretaciones legítimas y que, en últimas, los argumentos formulados por el extremo activo se reducen a la manifestación de un simple desacuerdo con respecto a la hermenéutica probatoria y legal realizada por la Corte, lo cual no es suficiente para ordenar la cesación de los efectos que pretenden las actoras. 4.

Inconformes con el fallo de primera instancia, las abogadas de la SOCIEDAD PORTUARIA RIVERPORT S.A. y CARBONES Y COQUES COQUECOL S.A. C.I. lo impugnaron, en escrito en el que alegaron que, al revisar la sentencia atacada, la Sala a quo no revisó el expediente correspondiente al trámite civil ordinario, ni se pronunció sobre las acusaciones planteadas en el escrito de tutela.

Agregaron que, a diferencia de lo considerado por la Sala de Casación Laboral, la potestad valorativa del material probatorio en cabeza de los jueces no es absoluta, pues siempre se debe velar por la preservación de las garantías fundamentales de los sujetos procesales involucrados. Seguidamente, reiteraron varios de los argumentos señalados en el escrito inicial y solicitaron que se analice nuevamente el acervo probatorio presente en la carpeta ordinaria.

Por último, citaron varios antecedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, tras considerar que habían sido desconocidos con el fallo de casación atacado. 5. La impugnación fue concedida mediante proveído del 25 de mayo de 2022. 6. En auto del 29 de junio siguiente, esta Sala ordenó la práctica de una prueba adicional, consistente en el aporte del expediente ordinario digital.

Dicho medio de conocimiento fue recibido oportunamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si sobre la sentencia SC4126-2021 del 30 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo. 4.

Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales[footnoteRef:2] y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica[footnoteRef:3]. [1: En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.] [2: (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.] [3: (i) El defecto orgánico;

(ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.] En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la SOCIEDAD PORTUARIA RIVERPORT S.A. y CARBONES Y COQUES COQUECOL S.A. C.I.;

(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo[footnoteRef:4]; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez [footnoteRef:5]; (iv) las irregularidades procesales alegadas aparentan tener un efecto directo sobre el sentido de la decisión adoptada, al tiempo que los otros cargos alegados son de naturaleza sustancial y no procesal;

(v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. [4: En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales.] [5: Toda vez que esta acción constitucional se presentó antes de que transcurrieran seis (6) meses, contados a partir de que el fallo cuestionado hubiera sido proferido, y antes de que se cumpliera ese término en relación con la notificación de este.] Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales conocidas como defecto fáctico y defecto material o sustantivo. 5.

Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, lo primero que se debe indicar es que, de acuerdo con la sentencia acusada, las razones principales que llevaron a la Sala de Casación Civil de esta Corporación a no casar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de mayo de 2019 estriban, principalmente, en lo siguiente: 5.1.

Después de argumentar una serie de razones formales dirigidas a demostrar por qué era improcedente casar la sentencia impugnada con fundamento en el cargo 4º de la demanda de casación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a realizar un estudio de fondo y detallado sobre el contenido de la póliza de seguro firmada entre Axa Seguros Colpatria S.A. y la SOCIEDAD PORTUARIA RIVERPORT S.A. y CARBONES Y COQUES COQUECOL S.A. C.I., a fin de determinar si había sido adecuada la hermenéutica realizada por el Tribunal ad quem. 5.2.

Sobre este punto, lo primero que dijo es que, en efecto, el juzgador de segunda instancia sí se había equivocado en lo atinente a otorgarle efectos jurídicos a la cláusula “Leg2/96”, en la medida en que, a pesar de que la póliza mencionaba de paso que su texto establecía una excepción al cubrimiento del riesgo originado en diseños defectuosos, la explicación detallada de su funcionamiento no se encontraba en el slip de la póliza.

A juicio de la Corte, ello implicó una desatención al deber de información de la aseguradora con respecto a las tomadoras, lo que afectó su consentimiento y, en consecuencia, vició de invalidez a la referida excepción. 5.3. Empero, la Sala consideró que esta circunstancia no era suficiente para justificar la casación del fallo impugnado, pues este también se sustentaba sobre el hecho de que el siniestro ocurrido también se enmarcaba dentro de otras excepciones, denominadas “Endoso 121, cimentación por pilotaje”, “acción normal del mar”, “endoso ‘wet risk’, texto Munich Re”, cuyo texto detallado sí se encontraba explícito en el slip de la póliza.

Así, precisó que, de acuerdo con el referido clausulado –que, se reitera, esta impreso en el slip anexo de la póliza–, la aseguradora no se comprometía a indemnizar al asegurado cuando los pilotes se hayan “desplazado, desalineado o ladeado durante la construcción”. También, incluyó una exclusión aplicable cuando los costos excepcionales hubieran tenido su origen en la “acción normal de ríos/mar” o cuando fueran para “reemplazo o rectificación de pilotes”.

Por último, adujo que la interpretación de la primera cláusula claramente se refería a la construcción del puerto como tal y no específicamente de cada pilote. 5.4. Así las cosas, y muy a pesar de que hubiera encontrado un yerro en la sentencia del Tribunal, consideró que no se habían podido desarticular todos los fundamentos de la decisión censurada y, por consiguiente, adujo que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda de casación. Lo anterior, máxime cuando, a pesar de declarar a las demandantes como consumidoras financieras, afirmó que el contrato de seguro suscrito no había sido de adhesión y, por consiguiente, no le aplican las garantías contractuales que la legislación le suele reconocer a la parte débil en estos negocios jurídicos. 6.

Ante este panorama, las apoderadas del extremo activo consideraron que se habían violentado los derechos fundamentales de sus representadas y, para justificar aquella conclusión, argumentaron que sobre la sentencia SC4126-2021 del 30 de septiembre de 2021 se configuraron las siguientes causales específicas de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales: 6.1.

Un defecto material o sustantivo en la medida en que, a pesar de haber identificado que el ad quem incurrió en un vicio al declarar la inaplicabilidad de la cláusula “Leg2/96”, la Sala decidió no casar la providencia de segunda instancia impugnada, con fundamento en una argumentación que consideró arbitraria. Alegaron que esto último se sustenta sobre el hecho de que la Sala no advirtió que la cláusula “Munich Re” era inexistente, toda vez que su texto tampoco se encontraba en el slip de la póliza; al tiempo que analizó las otras dos cláusulas “desde la perspectiva de la inoponibilidad y de la ineficacia ”, mas no desde “lo pedido”.

Alegó que, de haber hecho ese ejercicio “probablemente habría profundizado en el estudio de su aplicabilidad al caso y por consiguiente habría encontrado que no son aplicables (…)”. Adicionalmente, consideraron que este defecto también se configura de cara al hecho de que la Sala de Casación Civil consideró que la parte considerativa de la sentencia del Tribunal se ajustaba a derecho en la medida en que, a pesar de contar con ciertas imprecisiones, aquellas eran “vaguedades” que no tenían la fuerza suficiente como para enervar los elementos de convicción sobre los que se sustenta el fallo final.

Empero, contrario a esta argumentación, alegaron que la providencia de segundo grado sí contenía imprecisiones que no eran vagas y que sí indicaban la necesidad de casar la decisión, dada su gravedad. 6.2. Dos defectos fácticos en su dimensión negativa, uno por valoración defectuosa de los elementos materiales probatorios y otro por omisión en la valoración de elementos probatorios obrantes en el proceso.

Argumentaron que, en el primer caso, el análisis probatorio realizado por la autoridad accionada fue irrazonable, equivocado y caprichoso, dado el hecho de que la cláusula de exclusión de “cimentación y pilotaje” sí se refiere a la construcción de los pilotes y no del puerto. Agregaron que no se demostró que se hubieran materializado los supuestos de hecho sobre los que se cimentaron las exclusiones y que, de todas maneras, no les aplicaron las normas especiales de protección al consumidor financiero, a pesar de que tal calidad les fue reconocida.

En cuanto al segundo defecto fáctico, arguyeron que la Sala de Casación Civil había omitido valorar una serie de elementos probatorios que de manera clara indicaban, precisamente, que los supuestos de hecho bajo los cuales se estructuraba la aplicación de las cláusulas de exclusión no se habían materializado, tales como el informe del Ajustador de la Aseguradora, en donde se concluyó que no se podía aplicar la cláusula “Wet Risk”, o la declaración en juicio de esta persona, entre otros documentos. 6.3.

Por último, consideraron que, incluso si llegara a la conclusión de que las referidas cláusulas de exclusión son aplicables, ello lo es sólo frente a los 4 pilotes que se desplomaron, más no frente a todos los otros que quedaron en pie, pero inutilizables por un error de diseño. 7. Ahora bien, frente a esos ataques, la Corte considera necesario precisar lo siguiente: 7.1.

En relación con el defecto material o sustantivo alegado, lo primero que debe decirse es que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la sentencia de casación atacada es clara en explicar las razones por las cuales, a pesar de la inaplicabilidad de la cláusula “Leg2/96”, aún no es posible casar el fallo impugnado.

Tales razones obedecen a la técnica misma de casación, y tienen que ver con el hecho de que no fueron desvirtuados todos los supuestos argumentativos sobre los que se construyó la decisión de segundo grado. Así, en la providencia atacada se expuso con claridad que, pese a que el Tribunal incurrió en un error al aplicar la cláusula previamente citada, sí logró comprobar, de manera acertada, que las otras dos excepciones eran aplicables y se habían configurado materialmente.

Las razones que llevaron a la Sala de Casación Civil a arribar a tal conclusión se encuentran debidamente fundamentadas en el material probatorio presente en el expediente y, en cualquier caso, obedecen a la libre conformación del convencimiento de las autoridades jurisdiccionales, que tienen la facultad de interpretar las normas aplicables y de valorar las pruebas bajo el amparo de los amplios principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

Vale decir que, inclusive, si se aceptara el argumento de la parte accionante en relación con que la cláusula “siniestros en serie Munich Re 114” es inexistente por no haberse encontrado su texto dentro de la póliza –cosa que no fue observada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y que no fue argumentada en la demanda de casación–, aún sería necesario demostrar la no materialización de las restantes cláusulas de exclusión, incluyendo el “wet risk” y el “endoso 121”.

Al respecto, vale la pena precisar que, en cualquier caso, a lo largo del proceso ordinario, e incluso en el marco de esta acción constitucional, el extremo activo parece haber confundido –o, por lo menos, no ha sido claro en diferenciar– dos cosas diferentes: (i) una es la cláusula “wet risk, texto Munich Re”, que está claramente definida en la hoja anexa 27 de la Póliza de Seguros Todo Riesgo No. 8001000755 y que incluye cerca de 15 eventos excluidos, entre los que se destaca la “acción normal de ríos/mar”, el “reemplazo o rectificación de pilotes o de elementos de muros de contención que se hayan desplazado o desnivelado o atorados durante su construcción” y (ii) la otra es la cláusula de “siniestros en serie Munich Re 114 – 100% – 80% – 60% – 40% – 20% – 0%”, que se refiere a la regla de que el primer siniestro ocurrido se cubre en un 100%, el segundo en un 80%, el tercero en un 60%, y así sucesivamente.

En vista de que ni en el expediente ordinario ni en la demanda constitucional se indica que este siniestro haya sido el segundo o el tercero ocurrido, no es claro cómo la inaplicación de esta última cláusula afecta positivamente el caso del extremo activo[footnoteRef:6]. Lo anterior, se confirma con el hecho de que, realmente, en la sentencia denunciada, la Sala de Casación Civil reconoció la existencia y aplicabilidad de sólo dos (2) excepciones, es decir, el “endoso 121”, en su modalidad de “reposición o restitución de los elementos tablestacados que se hayan desplazado, desalineado o ladeado durante la construcción” y la “cláusula ‘wet risk’, en su texto Munich Re”, en su modalidad de “acción normal de ríos/mar” y “reemplazo o rectificación de pilotes”. [6: Máxime cuando, de acuerdo con aquella cláusula, la excepción total de la responsabilidad de la aseguradora ocurre solamente a partir del quinto siniestro acaecido.] 7.2.

En cuanto a la interpretación del texto del “endoso 121”, en relación con la diferencia entre si el siniestro ocurre durante la construcción de los pilotes o del puerto como tal, lo cierto es que, en efecto, tal y como lo mencionó la Sala de Casación Civil –y que sí fue argumentado en debida forma en el texto de la providencia–, es diferente hablar de “ su ” construcción a hablar de “ la ” construcción. En el primer caso, es claro que se refiere a la construcción de un elemento particular: si se habla de los pilotes, es claro que se habla de “ su ” construcción. En el segundo caso, se habla de un elemento general: “ la ” construcción, inscrita dentro del contexto de una obra civil.

En un caso se utiliza como un complemento de un sustantivo y en el otro se utiliza, propiamente, como el sustantivo mismo. Esta explicación está incluida en el texto del fallo cuestionado, está debidamente fundamentada y es razonable. Por lo anterior, como ya se indicó, se inscribe dentro de las facultades jurisdiccionales que emergen de los principios de autonomía e independencia judicial que, por lo demás, son particularmente importantes cuando se trata del órgano de cierre jurisdiccional, que emite jurisprudencia que establece criterios interpretadores para el ramo de la especialidad respectiva.

Lo propio ocurre frente al argumento de las “vaguedades” pues, al margen de aquella consideración, lo cierto es que la Sala de Casación Civil evidenció de manera clara que las razones que vienen de exponerse se encuentran claramente contendidas en el fallo de segundo grado que fue impugnado por la vía extraordinaria, y no fueron desvirtuadas, lo que hacía imposible acceder a las pretensiones de la demanda de casación. 7.3.

Por último, en relación con los defectos fácticos señalados, la verdad es que esta Corte tampoco encuentra que se hubiera realizado una valoración probatoria caprichosa, alejada de la realidad comprobada o con desconocimiento de las reglas de la sana crítica. No son análisis parciales ni contraevidentes y, por el contrario, se sustentan sobre lo indicado por la globalidad o totalidad de la masa probatoria, leída toda en conjunto.

De hecho, por el contrario, la valoración que propone el extremo activo es en sí misma parcial y aislada, pues se centra en apartes específicos de elementos probatorios individuales, sin especificar cómo es que aquellos varían el análisis global de la totalidad de la masa probatoria mediante, por ejemplo, una explicación de la variación de la hermenéutica de los otros elementos probatorios que sí demuestran de la materialización de los supuestos fácticos sobre los que se construyen las excepciones.

Adicionalmente, de la revisión de los elementos de conocimiento que la parte actora denuncia como omitidos, la Sala observa que la mayoría se tratan de oficios proferidos por ellos mismos o por la empresa que sirvió de intermediaria entre ellas y la aseguradora, en donde simplemente se consignan sus peticiones, soportadas en sus propios argumentos.

Al respecto, es necesario precisar que tales documentos simplemente acreditan el hecho de que se hizo la respectiva reclamación ante Axa Seguros Colpatria, pero no pueden, por sí mismos, demostrar los supuestos fácticos que consignan, pues ello se debe demostrar con elementos externos y objetivos, que no hayan sido prefabricados por la parte que los aduce en su beneficio.

En cualquier caso, en últimas, lo que encuentra la Sala es que, tal y como lo expresó en a quo en este proceso constitucional, las apoderadas del extremo activo simplemente acreditaron disentir de las valoraciones realizadas en sede ordinario, pero realmente no pudieron demostrar que sobre ellas su hubiera configurado una situación a tal punto grave, irracional y arbitraria que se pueda declarar la existencia de una verdadera vía de hecho con la capacidad de subvertir, en el marco de un procedimiento constitucional subsidiario y sumario, los efectos de una sentencia de casación, que se produjo al finalizar un largo procedimiento judicial ordinario, que fue revisado por tres autoridades judiciales diferentes, que emitieron decisiones en el mismo sentido y que hoy se encuentran amparadas por la garantía de la cosa juzgada. 7.4.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de las normas de protección al consumidor financiero, al margen del hecho de que el supuesto vicio alegado correspondería a un defecto material o sustantivo y no a un defecto fáctico, lo cierto es que esta Sala también encuentra que en el fallo demandado está claramente explicado que, a pesar de que se reconoce esa calidad en cabeza de las empresas accionantes, los efectos que ellas pretenden derivar de tal reconocimiento no tienen la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión adoptada.

Lo anterior en la medida en que el contrato de seguro celebrado no fue un contrato de adhesión, pues no es usual que se celebren este tipo de negocios jurídicos para la construcción de un puerto de gran tamaño sobre el Río Magdalena. Esta circunstancia indica que, en efecto, el contrato pudo haber sido negociado entre las partes, máxime cuando las empresas involucradas contrataron los servicios de una empresa corredora de seguros, que sirvió de puente entre la aseguradora y ellas, precisamente, con el objetivo de negociar las condiciones del aseguramiento y de obtener un resultado contractual que también fuera favorable para la SOCIEDAD PORTUARIA RIVERPORT S.A. y CARBONES Y COQUES COQUECOL S.A. C.I. Ante esta circunstancia, por esta vía tampoco es posible acceder a las pretensiones de la demanda constitucional, máxime cuando el soporte y las implicaciones de dicho argumento no están debidamente sustentados en el escrito inicial, pues el mismo es explicado de manera confusa y parcial, omitiendo citar las normas técnicas que pretenden invocar a su favor. 8.

En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia SC4126-2021 del 30 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.

Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella sentencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un fallo de casación ejecutoriado, que se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad.

En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, las apoderadas de la SOCIEDAD PORTUARIA RIVERPORT S.A. y CARBONES Y COQUES COQUECOL S.A. C.I. pretenden revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se han emitido decisiones judiciales razonables, que fueron proferidas por autoridades jurisdiccionales ordinarias en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. 9.

Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por las apoderadas judiciales de la SOCIEDAD PORTUARIA RIVERPORT S.A. y CARBONES Y COQUES COQUECOL S.A. C.I., por las razones explicadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 11