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STP13353-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1786 de 2016

93347 A/Carlos Alfonso Manrique Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13353-2017 Radicación n° 93347 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por CARLOS ALFONSO MANRIQUE LOZANO, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados 17 Penal del Circuito de Cali y 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, así: «Indicó el accionante que para marzo 3 de 2016 se le formuló imputación por los presuntos delitos de homicidio, agravado, porte de armas y falsedad en documento privado, misma data donde le impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Precisó que la Fiscalía presentó escrito de acusación el 20 de junio de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali, instalando la audiencia de acusación el 3 de agosto de 2016, fecha en la cual su abogado defensor propuso nulidad de la actuación la cual fue negada en primera instancia y confirmado por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal el 28 de octubre de 2016.

Señaló que la audiencia de acusación finalizó el 29 de diciembre de 2016, data en la cual la bancada de la defensa interpuso recurso de apelación a la decisión del Juez de conocimiento de reconocimiento de victimas recurso que fue desatado por el Tribunal superior de Cali el 24 de marzo de 2017. Continuó relatando el actor que para el 4 y 5 de abril de la anualidad el Juzgado de Conocimiento fijó fecha para realizar audiencia preparatoria, misma que no se materializó porque los Despachos Judiciales se encontraban cerrados.

Así las cosas indicó que hasta la fecha no se ha dado inicio al juicio oral, lo que llevó a su abogado defensor solicitar su libertad por vencimiento de términos, audiencia que se celebró el 1 de marzo de 2017 ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali, quien negó la misma por considerar que el término de 240 días de privación efectiva no se había cumplido.

Sin que contra esa decisión el peticionario interpusiera recurso alguno por considerar razonada la decisión. Sin embargo, manifestó que su defensor nuevamente requirió su libertad por vencimiento, correspondiéndole desatar la petición al Juzgado 2 Penal Municipal de Cali quien celebró la audiencia el 24 de abril de 2016 (sic) negando la petición pues descontó el tiempo que el proceso estuvo en el Tribunal Superior de Cali resolviendo los dos recursos de apelación que interpuso la defensa.

Contra la anterior determinación, señaló el actor, su abogado interpuso el recurso de alzada el cual fue desatado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, quien para el 12 de junio de la calenda confirmó la decisión de primer grado. Anterior determinación que precisó el accionante es una vía de hecho por parte de los Juzgados Segundo Penal Municipal y 17 Penal del Circuito de Cali, pues desconocieron el derecho a la libertad por la demora en que ha incurrido el Juzgado de Conocimiento en dar inicio al juicio oral, aclarando que no se le puede atribuir la responsabilidad del retraso ocasionada para desatar los dos recursos que se interpusieron dentro del proceso.

Por lo tanto solicitó se le tutele su derecho y consecuentemente se ordene su libertad por vencimiento de términos por haber transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio oral.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. Las decisiones de los jueces que negaron la libertad por vencimiento de términos son completamente razonables y están debidamente soportadas, sin que se evidencie capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico. 1.1.

Lo anterior de acuerdo con lo contemplado en el parágrafo 3 del artículo 317 del CPP, el cual sostiene que “cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.” Por tanto, los jueces que negaron la libertad por vencimiento de términos se ampararon en parámetros legales y jurisprudenciales, pues establecieron que del 20 de junio de 2016 hasta el 24 de abril de 2017, habían transcurrido 308 días, al cual le restan los días que el proceso estuvo surtiéndo las impugnaciones impetradas por la defensa del demandante, quedando un lapso de 137 días, “ por lo cual concluyeron que aun contando los términos de manera corrida no se encuentran vencidos y por ello le negaron la libertad del señor CARLOS ALFONSO MANRIQUE LOZANO y de los dos procesados que lo acompañan en la investigación.” 2.

Igualmente, si la defensa estima que aún existe la posibilidad de reclamación del derecho de libertad, bien puede hacerlo como ya lo hizo al juez competente, pues se trata de términos que se van causando conforme al desarrollo del proceso.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, adujo no compartir el argumento del a quo, pues no analizó de fondo la solicitud de libertad por vencimiento de términos, además considera que en su caso se presenta un perjuicio irremediable, por cuanto ya agotó todos los recursos para hacer efectivo el derecho a la libertad.

Agrega que en el proceso los términos están vencidos y por tanto considera procedente le conceda “ la libertad provisional por vencimiento de términos, ya que para lo propio hay una figura que se plasma en el espíritu de la Ley 1786 de 2016, lo cual deja entrever que los recursos de alzada no tienen por qué contabilizarse en contra del procesado” “(…) precisamente, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.” Por lo expuesto considera que los términos deben contarse de manera ininterrumpida, aplicando la regla general de libertad a favor del acusado, en consecuencia, solicita se revoque la decisión adoptada por el Tribunal y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales vulnerados. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, la queja del demandante radica básicamente en la negación de la libertad por vencimiento de términos pretendida, petición que fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y confirmada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento, pues en su sentir son violatorios de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. 4.

Vista así la situación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, cuando cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela como erróneamente lo intenta, situación que descarta la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 4.2.

Inane resultan los cuestionamientos respecto de la inconformidad en la contabilización de los términos para concederle la libertad por vencimiento de términos, igualmente la inconformidad en la aplicación del artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, pues para la fecha de los autos de censura, es decir, 24 de abril y 2 de junio de 2017, dicha disposición no había entrado a regir según lo contemplado en el artículo 5 de la referida Ley, pues entraba en vigencia un año después de su promulgación, lo cual ocurrió el 1 de julio del presente año. 4.3.

Debe señalarse igualmente que el demandante ha intentado en dos oportunidades conseguir la libertad a través de la acción constitucional de habeas corpus las cuales han sido despachadas desfavorablemente, siendo este a propósito el instrumento adecuado cuando se trata de proteger la libertad de las personas frente a eventos de ilegalidad de la misma o indebida prolongación. 4.4.

Es por lo anterior que no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el demandante inconforme con las actuaciones adoptadas por los accionados, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, desatendiendo su naturaleza y finalidades.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite, cabe anotar, que sin perjuicio de lo anterior, el demandante atendiendo lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, si lo considera pertinente puede solicitar nuevamente la libertad ante el juez de control de garantías. 6.

Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima el demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9