CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.960 Impugnación Javier de Jesús Zapata Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13353-2015 Radicación No.: 81.960 Acta No. 349 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – en adelante UNP, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 27 de agosto del presente año, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por el doctor JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ mediante apoderada judicial, en la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la entidad ahora impugnante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS DE LA UNP, el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, y la DIVISIÓN DE PROCESOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la forma en que a continuación se indica: 2.1. Desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 12 de octubre de 2013, el Dr. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ fungió como Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que su seguridad estuvo garantizada a través de un esquema de seguridad. 2.2.
Al poco tiempo de terminar la labor, al actor le fue retirado el esquema de seguridad “desconociendo las circunstancias fácticas que amenazan su seguridad y la de sus familiares”, a pesar de que, debido a los roles que ha desempeñado, él fue objeto de atentado, lo cual es investigado por la Fiscalía General de la Nación, adicionalmente fue víctima de las “Chuzadas del D.A.S.”, y el 17 de agosto de 2014, una de sus actividades rentísticas fue objeto de incendio. 2.3.
En razón de lo anterior, el demandante presentó demanda de acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, para que realizara un nuevo “estudio de seguridad y riesgo”, y le asignaran un esquema de seguridad, proporcionándole la logística a la que hubiese lugar. 2.4. Correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá conocer del asunto Rad. 034-2014-0143;
Despacho que luego de adelantar el trámite respectivo, profirió fallo el 26 de noviembre de 2014, concedió el amparo y, ordenando a la Unidad Nacional de Protección “surtir el trámite de estudio de nivel de riesgo individual en favor del Ex Magistrado JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ”. 2.5. La anterior decisión fue impugnada por la referida entidad, y mediante fallo del 4 de febrero de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá (Radicado 11001-31-04-034-2014-00143-01…) modificó la providencia en el siguiente sentido “finalice y emita el concepto definitivo del estudio de nivel de riesgo individual del señor exmagistrado Javier de Jesús Zapata Ortiz y le dé a conocer a este, en debida forma, la decisión adoptada tanto en materia de prórroga de la medida de protección como de sus componentes o detalles del servicio de seguridad que se le brindará, si es del caso”. 2.6.
En consecuencia, al actor se le restableció el servicio de una camioneta blindada y un escolta-conductor, sin la provisión de combustible. 2.7. Mediante comunicado de 21 de mayo de 2015, signado “Comunicación validación estudio de nivel de riesgo ordinario”, el Coordinador Secretaría Técnica Cerrem comunicó al ciudadano JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ “que el resultado de su estudio de nivel de riesgo fue determinado por el Grupo de Valoración Preliminar como ORDINARIO”; respecto de la cual, el actor señala que la misma “no dio cuenta de los factores que se consideraron para respaldar tal decisión”. 2.8.
Tras estimar que la “comunicación” de la Unidad Nacional de Protección “no cumplió sustancialmente con el fallo de tutela”, la apoderada judicial del Dr. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, propuso incidente de desacato, con el propósito de que se constatara la materialización de la orden de amparo. 2.9. Así, tras adelantar el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en Auto de 3 de agosto de 2015, el a-quo consideró que la entidad acató la orden constitucional y declaró el cumplimiento del fallo, porque “Se fijó el objeto de estudio de riesgo mediante Orden de Trabajo 117734, siendo presentado el mismo ante el Grupo de Valoración Preliminar GVP y, posteriormente ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, arrojando lo anterior el resultado de “ordinario – Matriz 43.88 con fundamento en el trabajo desarrollado”; de ese modo “se expidió la Resolución SP00082 del 21 de mayo del año que avanza la cual fue comunicada al accionante según oficio STC-6468-15”. 2.10.
El 10 de agosto de 2015, el ciudadano Dr. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ recibió una llamada telefónica de un funcionario de la Unidad Nacional de Protección, quien le informó que “el limitado esquema de seguridad que le fue proporcionado, le sería inmediatamente sustraído”. 2.11. Acude a la tutela con fundamento en que: i) el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al declarar el cumplimiento de la orden constitucional, vulneró sus derechos fundamentales, pues la Unidad Nacional de Protección no acató materialmente la decisión de tutela; y ii) esta última entidad viola los derechos a la igualdad y al debido proceso, porque la calificación de nivel de riesgo “ordinario” debe ser motivada y notificada, por lo tanto, es necesario que dicha dependencia “valore nuevamente de manera objetiva y razonada la situación del accionante,…con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad…de medidas de protección para la defensa de seguridad personal y la de su familia”. 2.12.
Igualmente en el libelo, el actor solicitó previamente una medida provisional en la que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección, mantener las medidas de protección y el esquema de seguridad con que cuenta el Dr. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, hasta tanto se resolviera el asunto… EL FALLO IMPUGNADO Trajo a colación el a quo jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la garantía fundamental del debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia en punto del trámite incidental de desacato y la solicitud de cumplimiento como mecanismos para exigir el acatamiento de las sentencias de tutela.
Recordó además, los requisitos – generales y específicos – de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los que advirtió reunidos en el asunto sometido a su consideración, pues el actor agotó los mecanismos ordinarios de defensa a su disposición e interpuso la demanda oportunamente. Ahora bien, al analizar el fondo del asunto, advirtió que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, había incurrido en una «vía de hecho por defecto fáctico» al archivar el incidente de desacato, la que sustentó en que la UNP no había dado cabal cumplimiento a las ordenes constitucionales impartidas en los fallos de tutela emitidos en favor del doctor ZAPATA ORTIZ, pues: …de lo realizado por la Unidad Nacional de Protección se observa que, a fin de notificarle al DR. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ el resultado de la valoración del nivel de riesgo, simplemente le envió una comunicación donde omite informarle las razones que llevaron a calificar tal condición como “ordinario”, es decir, no le indicó los argumentos que soportan la determinación. Además, señaló que no valoró el despacho accionado el material probatorio que obraba en el expediente, mediante el cual se colegía que la orden de tutela no había sido cumplida debidamente, pues no se le dio a conocer al accionante el concepto definitivo del estudio de nivel de riesgo.
Por ende, determinó conceder el amparo constitucional invocado por el demandante y en ese sentido, dispuso:
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el incidente de desacato de la acción de tutela Rad. 110013104034-2015-0015, donde figura como demandante el Dr. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, a partir, inclusive, del momento en que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con función de Conocimiento, mediante auto del 3 de agosto de 2015 decidió archivar la solicitud.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento que durante el término improrrogable de 5 días hábiles posteriores a la comunicación de este fallo, emita una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas y adopte las medidas para que se dé cumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del Dr. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ.
Como colofón y de las pruebas obrantes en el expediente, advirtió el a quo que «el Dr. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ en la práctica judicial que ejerció tuvo momentos en los que el riesgo pudo ser catalogado como extremo…a partir de lo cual podría concluirse que su situación de riesgo y amenaza no se halla tan diáfana». Por ende, resolvió además:
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, como medida provisional, se implemente en favor del Dr. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ un esquema de seguridad, hasta tanto se realice de manera adecuada la evaluación del nivel de riesgo y se le notifique en debida forma los motivos que llevan a la conclusión correspondiente. Finalmente y al advertir que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de la Unidad Nacional de Protección, el Director de la Policía Nacional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Subdirección de Protección de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección de Protección de la Policía Nacional no habían vulnerado las garantías del demandante, las desvinculó del trámite de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, quien disiente de la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Critica lo decidido por el a quo en el numeral 4º del fallo impugnado, pues «desconoció el estudio de nivel de riesgo efectuado por expertos en la materia», quienes habían calificado al accionante ponderando dicho nivel en 43,88%, es decir, contaba con riesgo ordinario, matriz que fue presentada al Comité Especial de Servidores y ex Servidores Públicos, que lo ratificó. Tal fue la razón para que, mediante Resolución del 21 de mayo de 2015, diera por terminadas las medidas de protección conferidas al doctor ZAPATA ORTIZ y estableciera «comunicar el resultado del Estudio de Nivel de Riesgo».
Además, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015, le «comunicó» la decisión adoptada. Cita varios apartados del referido decreto sobre la calificación de riesgo ordinario y la culminación de las medidas de protección, para referir que a los ciudadanos que estén en dicha circunstancia, no se les puede otorgar medidas especiales de protección. Su actuación ha sido desplegada conforme a derecho, pues calificó el riesgo del actor como ordinario y le comunicó en debida forma lo resuelto, por lo que el caso «no amerita medidas especiales de protección por parte de esta entidad», siendo desacertado «lo expresado por el Tribunal en primera instancia quien aduce que no se informaron los motivos que sustentaron lo decidido».
Se excedió el juez de tutela al ordenar un esquema de seguridad para el accionante. Dicha facultad no le fue otorgada por la Constitución, por lo que usurpó las competencias de la autoridad administrativa que en el caso es la UNP. Sustenta tal afirmación en las providencias CE, 3 de mayo de 2012, 2012-00103 y CC T-719/03, para luego insistir en que es el Comité Especial de la UNP quien debe determinar si se mantienen o no las medidas de protección y no el juez de tutela.
Critica también que en el numeral 4º de la parte resolutiva se haya dispuesto la implementación de un esquema de seguridad «hasta tanto se realice de manera adecuada la evaluación del nivel riesgo» (sic), pues como lo explicó insistentemente en la alzada, ya cumplió tal cometido. Reseña, que si bien el accionante es exmagistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el aludido Decreto 1066 dispone que para tales exservidores públicos, las medidas de protección se deben mantener por un año «luego de vencido el periodo constitucional respectivo, y que las mismas podrán prorrogarse por un año más», siempre y cuando «se realice la valoración de riesgo individual», que para el caso del actor, arrojó resultado de riesgo ordinario, lo que «no amerita la adopción de medidas de protección por parte de esta Entidad».
Finalmente, informó que «de acuerdo al memorando interno…del 31 de agosto de 2015 la Oficina Asesora Jurídica ordenó a la Subdirección de Evaluación del Riesgo dar cumplimiento a la orden judicial…solicitando la respectiva evaluación de Riesgo». Además, implementó nuevamente el esquema de seguridad que había sido retirado al accionante y pidió exhortarlo, con el fin de que «otorgue consentimiento para efectuar el estudio de nivel de riesgo, y así mismo acredite su condición como población objeto del programa de protección».
Advirtió no haber conculcado los derechos fundamentales del demandante, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
Análisis del caso concreto. 1.1. En primera medida, cabe recordar que en pretérita oportunidad, el accionante acudió a la vía de tutela, tras considerar que la UNP vulneró sus derechos fundamentales al retirarle el esquema de seguridad que le había sido asignado. La demanda fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, quien advirtió que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales y por tal razón, mediante fallo del 26 de noviembre de 2014 dispuso: Primero.- CONCEDER la acción de tutela propuesta por el doctor JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ…en contra de la Unidad Nacional de Protección, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, por intermedio de su Director o a quien corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes (sic) a la notificación de la presente decisión, que proceda a surtir el trámite de estudio de nivel de riesgo individual en favor del Ex Magistrado JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, de acuerdo a sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales.
De lo anterior y de establecerse la procedencia de la implementación de medidas de protección para el doctor JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, deberá agotar los trámites pertinentes ante el Consejo Superior de la Judicatura para el logro de los medios logísticos que se requieran para dar cumplimiento al esquema de seguridad al que haya lugar.[footnoteRef:1] [1: Folio 38 reverso del expediente.] Tal determinación fue impugnada por la UNP, y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante proveído del 4 de febrero de 2015 determinó: 1º.
MODIFICAR el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de conceder a la Unidad Nacional de Protección un término de diez (10) días hábiles…para que finalice y emita el concepto definitivo del estudio de nivel de riesgo individual del señor exmagistrado Javier de Jesús Zapata Ortiz y le dé a conocer a este, en debida forma, la decisión adoptada tanto en materia de prórroga de la medida de protección como de sus componentes o detalles del servicio de seguridad que se le brindará, si es del caso.[footnoteRef:2] [2: Folio 53 ídem.] Con base en las determinaciones adoptadas en sede de tutela, la UNP le había restablecido al actor el esquema de seguridad previamente asignado.
Ahora bien, el 21 de mayo de 2015, la UNP le comunicó al doctor ZAPATA ORTIZ, que su nivel de riesgo había sido calificado como «ordinario». Empero, al estimar el accionante que el escrito mediante el cual fue enterado de tal circunstancia no cumplía de manera integral las directrices impartidas por los jueces de tutela, propuso incidente de desacato ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 3 de agosto de 2015, ese despacho consideró que la UNP había dado cabal cumplimiento a los fallos de tutela que ampararon los derechos del doctor JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, y dispuso el archivo del incidente.
Por tal razón, el 10 de agosto siguiente, la autoridad ahora impugnante le retiró el esquema de seguridad que le había sido asignado. Contra el auto proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se ordenó el archivo del trámite incidental de desacato, el demandante promovió acción de tutela, la que fue tramitada por el Tribunal Superior de Bogotá, y resuelta el 27 de agosto de 2015, en las condiciones referenciadas en capitulo antecedente. 1.2.
Critica ahora la UNP, la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en el numeral 4º de la providencia de primer nivel, en virtud de la cual dispuso:
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, como medida provisional, se implemente en favor del Dr. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ un esquema de seguridad, hasta tanto se realice de manera adecuada la evaluación del nivel de riesgo y se le notifique en debida forma los motivos que llevan a la conclusión correspondiente. Estima la UNP, que no podía el juez de tutela restablecer el esquema de seguridad que le había sido retirado al doctor ZAPATA ORTIZ, pues ello es del resorte de la autoridad administrativa competente – UNP – y no del funcionario de amparo.
Además, el accionante fue calificado con un nivel de riesgo ordinario, bajo un porcentaje de 43.88%, de conformidad con la matriz que para tal efecto aplica la Unidad. Para resolver el problema planteado, es preciso indicar, en primer lugar, que el fallo es una unidad inescindible, y por ende, las órdenes contenidas en la parte resolutiva de la providencia, deben valorarse atendiendo además, a las razones de la decisión, contenidas en la parte motiva.
Sobre el tema que concita la discusión, el Tribunal a quo en las consideraciones de la providencia impugnada señaló que: …se advierte que la Sala de Decisión abordará el estudio del asunto, limitándose a lo efectuado por la Juez durante el incidente de desacato, sólo teniendo en cuenta la verificación de la orden que se emitió, pero sin realizar consideración alguna sobre los fallos de tutela de primera y segunda instancia, pues como ya se dijo, lo contrario significaría revivir un asunto ya finiquitado.
Ahora bien, cabe precisar que cuando el Tribunal emitió la orden mediante la cual dispuso implementar, provisionalmente, un esquema de seguridad en favor del demandante, lo hizo con el fin de velar por la salvaguarda de su vida e integridad personal y hasta tanto se acataran integralmente los iniciales fallos de tutela que protegieron los derechos fundamentales del doctor JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ[footnoteRef:3].
Sobre ese punto expuso el juez colegiado en la parte motiva de la decisión ahora impugnada: [3: Dictados por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.] …al parecer {el accionante} ha sido víctima de un atentado contra su vida, hecho que es investigado en la Fiscalía General de la Nación bajo el Rad. 2009-00106, afectado con las interceptaciones ilegales del DAS y 17 de agosto de 2014, se incendió un local comercial de su propiedad por razones desconocidas, a partir de lo cual podría concluirse que su situación de riesgo y amenaza no se halla tan diáfana (Negrillas fuera del texto original).
Es razonable, que dicha medida opere hasta que se verifique, por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el cumplimiento efectivo de la primigenia decisión de tutela que protegió los derechos del accionante, es decir, «hasta tanto se realice de manera adecuada la evaluación del nivel del riesgo y se le notifique en debida forma los motivos que llevan a la conclusión correspondiente».
Para el caso, fue enfática la UNP al precisar que le «comunicó» al demandante el resultado del estudio de riesgo individual, pero su deber, para dar acatamiento integral al proceso de tutela inicial, consistía, no solo en enterarlo del resultado, sino notificarle las condiciones en que dicha decisión se adoptó. Es decir, tenía el deber de darle «…a conocer a éste, en debida forma, la decisión adoptada tanto en materia de prórroga de la medida de protección como de sus componentes o detalles del servicio de seguridad que se le brindará, si es del caso»[footnoteRef:4]. [4: Numeral 1º del fallo de tutela emitido en sede de impugnación por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de febrero de 2015 (fl. 160 del expediente).] No es posible que en esta sede, donde el objeto de la tutela fue la orden de archivo del incidente de desacato emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, pretenda la UNP que se admita que el Dr. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ ostenta un nivel de riesgo ordinario, cuando ello es del resorte exclusivo de la entidad impugnante, y debe discutirse es en el trámite incidental de desacato, que con ocasión del fallo ahora impugnado se revivió. Además, es válido que la medida provisional decretada se mantenga hasta el cabal cumplimiento de la tutela, pues debe resaltar la Sala, que la decisión de retirar el esquema de seguridad a un exmagistrado de Alta Corporación, debe estar precedida de la certeza de que aquél ya no corre peligro alguno. Empero, en este asunto, según lo advertido por el juez colegiado, la situación de riesgo y amenaza en que eventualmente se podría encontrar el doctor JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, «…no se halla tan diáfana», por lo que se advierte razonable la decisión del Tribunal que dispuso la adopción de dicha medida provisional, pues mientras no se explique al mencionado, de manera detallada las razones que llevaron a la UNP a emitir el correspondiente concepto sobre su nivel de riesgo, conforme con lo ordenado en los fallos de tutela que ampararon sus derechos, deberá mantenerse la medida de seguridad dispuesta por el a quo.
De otra parte, no es de recibo que pretenda la UNP, que esta Sala «exhorte» al doctor ZAPATA ORTIZ con el fin de que otorgue su consentimiento para efectuar el nuevo estudio de nivel de riesgo que afirma está tramitando, pues es tal entidad la que debe agotar el referido procedimiento, y así, comunicarse con el accionante para ese fin, sin que por lo demás, dicho tema tenga ilación alguna con lo que fue objeto del presente proceso constitucional. 2.
Finalmente, debe reiterar la Sala que es en el trámite incidental de desacato, que revivió con la orden emitida en el fallo de primer nivel, donde debe exponer la Unidad Nacional de Protección las censuras encaminadas a acreditar que el accionante ostenta un nivel de riesgo ordinario, pues ese tópico escapa a lo que fue objeto de la presente demanda y además, le está vedado al juez de tutela calificar, de alguna manera, la situación de seguridad del demandante. 3.
Así las cosas, no advierte la Sala que, en punto del único aspecto que fue objeto de impugnación, haya incurrido el Tribunal Superior de Bogotá en algún yerro que derive en la revocatoria de la decisión impugnada, razón que hace imperioso confirmar integralmente el fallo impugnado. Se dispondrá remitir copia de esta determinación a todos los intervinientes en el proceso constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. ENVIAR copia de esta determinación a todos los intervinientes en el proceso constitucional. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22