CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 75805. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13353-2014 Radicación No. 75805 Acta No. 326 Bogotá, D. C., octubre dos (2) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano OCTAVIO FLÓREZ CARDONA, contra la sentencia proferida el 11 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 26 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, condenó a OCTAVIO FLÓREZ CARDONA a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años y por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena, la adelanta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que mediante proveído fechado 6 de febrero de 2014, negó la libertad condicional elevada por el sentenciado, al considerar que si bien, el sentenciado cumplía con las 3/5 partes de la pena impuesta: “se tiene que contrario a lo afirmado en su escrito, la ley 1098 de 2006 por la cual se expidió el Código de la Infancia y Adolescencia, no ha sido derogada con la expedición de la Ley 1709 de 2014, pues esta se ocupó de reformar algunas de las disposiciones contenidas en el Código Penitenciario y Carcelario, el Código Penal y la Ley 55 de 1985.
Además conforme lo establece el artículo 5º de la Ley 1098 de 2006, ‘Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en el este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes” 3. Inconforme con la decisión que despachó sus pretensiones, el sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que como el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014 establece que “deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”, resultaba procedente concederle la libertad condicional, máxime cuando derogó “ entre otras la Ley 1098 de 2006 en lo atinente a que no proceden beneficios y subrogados penales para delitos como por el que fui condenado”. 4.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, previo el estudio de la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, el 10 de abril de 2014 resolvió confirmar la decisión, no sin antes señalar que: “Si se confrontan estas dos reglas penales -artículo 64 del Código Penal y 30 de la Ley 1709 de 2014-, fácil es advertir que en el caso del condenado, tampoco hay lugar de hablar de una más favorable, porque de cualquier manera se impone revisar la gravedad del comportamiento, que de hacerse, llevaría a un pronóstico harto negativo al reo… Y la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 23 de junio de 2011….recalca la importancia de analizar el comportamiento, en punto de una decisión de libertad condicional, haciéndose énfasis en el sentido de que ‘Es claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que uno de los factores a tomar en cuenta por el Juez, lo es el de la gravedad del delito o delitos por los cuales purga pena la persona, con lo cual quedan sin efecto las manifestaciones del recurrente referidas a que basta con cubrir el término de las dos terceras partes de la pena y adelantar buen comportamiento en el establecimiento carcelario’.
(…) Incluso hoy la legislación resulta más severa, pues los normativos no pueden mirarse aisladamente, demandando del juez remitirse al art. 68 A, que como se conoce, prohíbe la concesión de subrogados o sustitutivos en tratándose de acciones delictivas como aquellas por las que se condenó a OCTAVIO FLÓREZ CARDONA. Este canon, a juicio de esta instancia, lo que hizo fue ratificar la prohibición de amparar a condenados por atentados contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad, con la excarcelación bajo condiciones, que se pretende obviar por la parte demandante, con el argumento contenido en el parágrafo de la regla, en el sentido de que ‘…lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38 G del presente Código…’ Para este Despacho, no hay lugar a hablar de contraposición del dispositivo en comento y la Ley 1709 de 2014, que establece en su artículo 107 que ‘deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, pues aquí, en frente de la especialidad de la reglamentación que conforma el Código de la Infancia y la Adolescencia, es perfectamente posible la coexistencia de las dos leyes.
(…) “Si bien con la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 se reformaron, entre otros, algunos artículos de la Ley 599 de 2000, de ningún modo y de manera expresa se derogaron las normas especiales que aplicó este fallador al momento de proferir la sentencia, en particular, el art. 199 tantas veces citado del Código de la Infancia y la Adolescencia”. 5.
Como quiera que OCTAVIO FLÓREZ CARDONA no estuvo de acuerdo con las consideraciones de los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la libertad condicional, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó se le concediera la libertad condicional, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los titulares de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, autoridades con sede en Manizales, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por OCTAVIO FLÓREZ CARDONA por considerar las decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a derecho.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, después de revisar las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas y apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, mayoritariamente resolvió negar el amparo solicitado por considerar que de manera motivada los jueces adoptaron su determinación y cumplieron la labor a ellos encomendada, situación que conducía a que resultara inviable la injerencia el juez de tutela, para modificarla.
V. IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, OCTAVIO FLÓREZ CARDONA recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano OCTAVIO FLÓREZ CARDONA solicita al Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Manizales, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque OCTAVIO FLÓREZ CARDONA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad condicional tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, el hecho que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el accionante en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, autoridades con sede en Manizales, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por OCTAVIO FLÓREZ CARDONA.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicables al caso pudieron establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 10.
Además, independientemente que se tuviera en cuenta o no la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cierto es que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos». 11.
Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta por la que fue condenado, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental a OCTAVIO FLÓREZ CARDONA, porque esa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones. 12.
A lo anterior se suma que, frente a las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 y la supuesta derogatoria alegada por el sentenciado con ocasión a la expedición de la Ley 1709 de 2014, la jurisprudencia (C.S.J. STP 25 jun. 2014, rad. 73914), recientemente precisó que: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.
Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad. 13.
Las anteriores circunstancias, alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 14.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 15.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
“La derogación de una ley puede ser total o parcial”. PAGE 17