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STP13352-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 797 de 1949Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250085701 Tutela 2da Instancia n.o 146842 NIDIA SERRANO CONDE GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP13352-2025 Tutela de 2ª instancia n.o146842 Acta n.o 188 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NIDIA SERRANO CONDE contra la decisión del 7 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se evidencia a continuación: «La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo de administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Nidia Serrano Conde presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y GEM Consulting S.A.S., en la que pretendió se declarara que con la primera tuvo un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual se desempeñó en calidad de trabajadora oficial entre el 17 de enero de 2008 y el 23 de agosto de 2010.

Como consecuencia de ello, solicitó se condenara a IBAL S.A. E.S.P. y solidariamente a GEM Consulting S.A.S., al pago de prestaciones sociales y vacaciones legales y extralegales, indemnización por terminación del contrato sin justa causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y la sanción moratoria contemplada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949.

Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001310500120140048200, autoridad que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre NIDIA SERRANO CONDE y el IBAL S.A.S. E.S.P. existió un contrato de trabajo oficial por el periodo del 17 de enero de 2008 al 23 de agosto de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable a GEM CONSULTING S.A.S.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, ante lo motivado.

CUARTO: CONDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., oficial a pagar a favor de NIDIA SERRANO CONDE a las siguientes sumas de dinero $382.088.00 por prima de navidad; $1.102.572.00 por cesantías; $52.213.00 por auxilio de alimentación.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”. Contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 2 de septiembre 2020, adicionó el numeral cuarto de la misma, en el sentido de ordenar el pago de la indemnización moratoria en la suma diaria de $32.617.07 a partir de 1.° de enero de 2011“y hasta cuando se cancele el valor de las condenas impuestas”.

Inconforme con la determinación, la demandada IBAL S.A. E.S.P. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se concedió en auto de 11 de noviembre de 2020; no obstante, esta Sala de Casación Laboral lo declaró desierto en providencia CSJ ATL4376-2022, al advertir que no presentó la demanda de casación en el término de traslado. Más adelante, la demandante y hoy accionante inició proceso ejecutivo, en el que solicitó se librara mandamiento de pago por los emolumentos reconocidos en las instancias.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, a través de providencia de 14 de noviembre de 2023, accedió a lo solicitado. Adicionalmente, decretó el embargo y retención de dineros depositados por la encausada en diferentes entidades bancarias, las cuales relacionó de manera detallada, limitando la cautela a la suma de $170.000.000. A través de providencia de 16 de abril de 2024, el despacho de conocimiento indicó que “se encontraba vencido el término para pagar y excepcionar los valores consignados en el auto de mandamiento de pago”; por tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para que presentaran liquidación de crédito y ordenó el levantamiento de medidas cautelares, indicando que se encontraban constituidos en el proceso títulos de depósito judicial que ascendían a $316.582.481,94.

Cumplido lo cual, la ejecutante presentó liquidación de crédito en la suma de $159.453.392, en el que calculó la indemnización moratoria entre el 1.° de enero de 2011 y el 22 de abril de 2024. Corrido el traslado de la anterior liquidación, a la parte ejecutada, esta formuló oposición, al estimar que existía una orden de pago de 18 de mayo de 2017 “entre otros depósitos”, a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., con la identificación del proceso ordinario laboral objeto de cautela; por tanto, indicó que la sanción moratoria debió calcularse entre 1.° de enero de 2011 y el 18 de mayo de 2017, cifra que ascendía a $74.954.026,86.

A través de auto de 25 de julio de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, en la suma de $159.225.072,95. Asimismo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, ordenó la entrega del depósito judicial que se constituyó el 18 de mayo de 2017 y el fraccionamiento de otros títulos de la misma naturaleza.

Contra la anterior decisión, la ejecutada IBAL S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación, el cual concedió el a quo en el efecto suspensivo -1. ° de agosto de 2024-. A través de proveído de 29 de agosto de 2024, notificado por estado el 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la modificó y dispuso que la liquidación de la indemnización moratoria se comprendía entre el 1.° de enero de 2011 y el 18 de mayo de 2017, en la suma de $75.932.538,96.

En auto de 31 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y aprobó la liquidación de crédito en los términos precisados por el Tribunal convocado en auto de 29 de agosto de 2024. La promotora acudió a la presente tutela, porque considera que, en la decisión de segunda instancia de 29 de agosto de 2024, se cometieron yerros reprochables que lesionaron sus prerrogativas superiores, pues el ad quem pasó por alto el depósito judicial que constituyó el 18 de mayo de 2017, mismo con el cual la indemnización moratoria quedaba limitada con corte a esta última fecha.

Agregó que la actuación de la ejecutada en el proceso no se revestía de buena fe, puesto que ni las instancias “ni ella misma” tenían conocimiento de la consignación por concepto de las prestaciones sociales adeudadas. Con fundamento en lo señalado, la accionante pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de instancia 29 de agosto de 2024 y, en su lugar, se confirme en su integridad el auto del Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué que aprobó la liquidación del crédito en primer grado».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del principio de inmediatez. Dicha decisión tuvo sustento en que la acción de tutela se presentó de manera extemporánea, esto es, superando el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada le fue notificada el 30 de agosto de 2024.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de NIDIA SERRANO CONDE impugnó lo decidido. Insistió en que los términos debían contabilizarse a partir del 31 de octubre de 2024, fecha en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué profirió el auto de «obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior», mediante el cual aprobó la liquidación de crédito en los términos precisados en la providencia de 29 de agosto de 2024 objeto de análisis.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese entendido, procede esta Sala a resolver si la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

De ser el caso, la Sala deberá estudiar si es posible dejar sin efectos la decisión del 29 de agosto de 2024, formulada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se apruebe la liquidación del crédito proferida en primer grado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

En respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala deberá advertir, desde el inicio, que declarará la improcedencia del presente amparo, al no encontrar superado el requisito de inmediatez, como pasará a exponerse. El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Para ello, la jurisprudencia constitucional estimó que, a pesar de que no existe un periodo fijo de caducidad para la acción de tutela, el término de seis (6) meses puede ser considerado un tiempo prudencial para solicitar la protección de un derecho fundamental.

No obstante, de llegar a superarse, este hecho en sí mismo no derivaría en la declaración de improcedencia de la acción de tutela, siempre que existan motivos fundados que justifiquen la tardanza en la interposición del amparo (CC T 649-2016 y SU 189-2012). Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación 184 de 2019, concluyó que la demora en la presentación de la acción de tutela se considerará justificada y razonable cuando: «(i) (…) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) (…) la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) (…) exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) (…) el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición» Bajo ese entendido, en el presente asunto, se tiene que, el accionante fue notificado de la decisión objeto de debate el 30 de agosto de 2024.

Sin embargo, sólo interpuso la acción de tutela hasta el 25 de abril de 2025, esto es, habiendo superado el término de seis (6) meses considerado como razonable para solicitar la protección de un derecho fundamental. Para justificar esta tardanza, el profesional del derecho insistió en que dicho término debía contabilizarse desde el 31 de octubre de 2024, fecha en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dio cumplimiento a la decisión cuestionada en el presente amparo.

Sin embargo, el argumento expuesto en precedencia no puede ser tomado por esta Sala como válido, si se tiene en cuenta que dicho plazo debe contabilizarse a partir de la fecha en que se materializó la notificación de la providencia objeto de censura. Así las cosas, esta Sala resolverá confirmar la decisión constitucional de primera instancia, en dirección a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de NIDIA SERRANO CONDE.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13352-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 146842 Acta n. o 188 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NIDIA SERRANO CONDE contra la decisión del 7 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela.