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STP13352-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13352-2014 Radicación No. 75853 Acta No. 326 Bogotá, D. C., octubre dos (2) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, frente a la sentencia proferida el 08 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados Treinta y Ocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en Bogotá. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2011, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, se adelantó la audiencia de formulación de imputación contra JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo al que se allanó, en un acto libre, consciente, voluntario y debidamente asesorado por su defensor.

Como quiera el representante del ente acusador, declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, se ordenó la libertad inmediata del ciudadano referenciado. 2. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Penal del Circuito de Bogotá, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 8 de agosto de 2011, lo condenó a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de la conducta punible a que ya se hizo referencia y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Fallo que a pesar de haber sido notificado en estrados, ninguno de los intervinientes interpuso recurso alguno. 3. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la pena de veinticinco (25) años de prisión impuesta a JORGE RODRÍGUEZ SÀNCHEZ, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, trámite dentro del cual, el 10 de mayo de 2006, le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de diez (10) años. 4.

Enterada la autoridad judicial del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 13 de enero de 2012, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000. 5. Como quiera que las partes guardaron silencio, en proveído fechado 16 de febrero de 2012, le revocó al sentenciado la libertad condicional, por la comisión de nueva infracción penal durante el periodo de prueba referenciado y se ordenó su captura.

La cual se hizo efectiva el 21 de marzo de esa misma anualidad.

6. JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, alegando que en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue ultrajado y extorsionado por los Agentes de Policía que realizaron el operativo el 3 de mayo de 2011.

Además, deja ver que es “inocente”, del cargo endilgado por la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, se quejó del rol desempeñado por el defensor público. Motivo por el cual solicitó se declarara nula la sentencia condenatoria proferida en su contra y se le concediera la libertad condicional.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El titular del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, se limitó a remitir copia de la sentencia condenatoria proferida el 8 de agosto de 2011, contra el aquí accionante. 3.

La doctora Socorro Álvarez Meneses, Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego de hacer referencia al procedimiento adelantado para dictar el auto fechado 16 de febrero de 2012, a través del cual, revocó a JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ la libertad condicional que venía disfrutando, señaló que respecto al proveído dictado el 14 de mayo de esa misma anualidad, mediante el cual le negó la libertad condicional, si bien, el sentenciado interpuso el recurso de apelación, también lo es que fue declarado desierto por indebida sustentación. De otro lado, hizo referencia a las decisiones a través de las cuales despachó desfavorable la solicitud de prisión domiciliaria y los recursos que contra las mismas interpuso el sentenciado.

Finalmente, precisó que frente a la petición de libertad condicional elevada por JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en auto de cúmplase dictado el 24 de junio de 2014, le hizo saber que se estaría a lo resuelto en la providencia fechada 16 febrero de 2012, “mediante la cual se revocó la libertad condicional por motivo objetivo, como fue la comisión de nuevo punible durante el periodo de prueba, y siendo tal inamovible, y habiendo quedado debidamente ejecutoriada, sin que sobre destacar que ya en diferentes oportunidades posteriores se le ha precisado al respecto, el Despacho se abstendrá de resolver sobre el punto, pues ello no depende de la cantidad de peticiones”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ porque no encontró en la actuación del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando se estaba frente a un proceso en el que se allanó a cargos, estaba ausente el principio de inmediatez y respecto a la presunta inocencia alegada, podía recurrir a la acción de revisión. En cuanto al juez de penas tampoco advirtió de qué manera le hubiere vulnerado al demandante algún derecho fundamental, había cuenta que contó con la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la providencia que le negó la libertad condicional y no lo hizo.

No obstante, precisó que el actor podía seguir insistiendo en sus pretensiones, siempre y cuando acreditara las exigencias previstas en la ley para tal efecto. Finalmente, señaló que si el libelista consideraba que los miembros de la Policía Nacional que realizaron su captura, incurrieron en conductas delictivas, podía iniciar las acciones pertinentes ante las autoridades competentes. 5.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ está dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que conoció de la actuación penal en la que, previa aceptación de cargos, resultó condenado en calidad de autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que si bien hizo referencia al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de ahí no pasó, máxime cuando acreditado está que sus pedimentos han sido atendidos oportunamente, y el aquí accionante cuando lo ha considerado necesario a interpuestos los recursos de ley. 3.

Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 8 de agosto de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando acreditado está que estuvo presente en la audiencia de formulación de cargos llevada a cabo en mayo de esa misma anualidad. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien lo asesoró previa la aceptación del cargo endilgado por la Fiscalía General de la Nación y estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo. 9. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 10.

A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, previa aceptación de cargos, a la pena principal treinta y dos (32) meses de prisión, en calidad de autor responsable de la conducta punible tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 11.

En este punto, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.

La Sala no desconoce que la defensa técnica asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 13. De otra parte, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 14.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 15. Finalmente, la Sala le hace saber al demandante que si su deseo es que se adelanten las investigaciones disciplinarias, penales o administrativas, contra los Agentes de la Policía Nacional que, según él, lo extorsionaron, si a bien lo tiene, y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16